Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00167-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099137

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00167-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00167-02(2574-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: M.L. FORERO DE LUNA

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Acción de Lesividad -

Reliquidación Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora M.L.F. de Luna, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 20230 del 26 de julio de 2002 y RDP 013957 del 21 de marzo de 2013, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reliquidó la pensión gracia a la señora M.L.F. de Luna por retiro definitivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada, a reintegrar la totalidad de las sumas de dinero canceladas en virtud del acto administrativo que le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo y que se declare que no le asiste el derecho a la reliquidación por este mismo hecho.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 - 14), en síntesis son los siguientes:

Expuso que la señora M.L.F. de Luna, nació el 28 de septiembre de 1946 y adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 1996 cuando cumplió los 50 años de edad. Así mismo, manifestó que la mencionada docente trabajó para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas entre el 17 de febrero de 1967 al 28 de diciembre de 2001, cargo que desempeñó en la Escuela La Asunción del municipio de Manizales (Caldas).

La Caja Nacional de Previsión Social, previa solicitud expide la Resolución 26312 del 24 de diciembre de 1997 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1996. A través de la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002, la entidad demandante procedió a reliquidar la pensión gracia por haber operado el retiro definitivo del servicio docente, elevando la cuantía a partir del 28 de diciembre de 2001.

Mediante Resolución 54000 del 17 de octubre de 2006, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales frente a la petición elevada por la interesada de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora F. de Luna, con inclusión de las primas devengadas durante el año anterior al retiro definitivo. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión gracia de la interesada, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2001, por prescripción trienal.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, dejó sin efectos la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, en cuanto dicho acto administrativo desmejoró las condiciones pensionales de la señora F. de Luna. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 013957 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, y en consecuencia, restablecer en nómina de pensionados la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 91 de 1989; 116 de 1928; 37 de 1933; 4ª de 1966; 33 de 1985; 62 de 1985; y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.

2. Contestación de la demanda

La señora M.L.F. de Luna, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 143 a 148 del expediente):

Manifestó que los actos administrativos por medio de los cuales reconocieron la pensión y ordenaron la reliquidación fueron absolutamente lícitos, por cuanto estuvieron asistidos por documentos legales y órdenes judiciales.

Afirmó que al retiro del servicio en el año 2001, la demandada solicitó la reliquidación de la pensión y esta fue concedida por Cajanal en el año 2002, aunque no se liquidaron todos los factores salariales. Indicó que los documentos presentados por la peticionaria fueron legales, por haber sido expedidos por autoridades competentes para ello, frente a lo cual la entidad demandante emitió la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002, sin presión de ninguna índole y haciendo uso de las normas legales que avalaban su actuación y haciendo uso de la autonomía, tal y como lo venía ejerciendo con los docentes que solicitaban la reliquidación de la pensión gracia. Lo anterior permite inferir que toda actuación que se relacionó con el otorgamiento de la reliquidación de la pensión gracia, estuvo asistida por el ordenamiento legal y jurídico, por lo que es extraño que ahora se diga que dichas actuaciones fueron ilegales.

Alegó que “mediante proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido en el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Manizales, dicho Juzgado ordenó la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores salariales. Dicho fallo fue mal cumplido por CAJANAL, en cuanto en lugar de aumentarle la pensión por nuevos factores salariales, se la disminuyó la mesada; motivo por el cual hubo necesidad de entablar una tutela contra CAJANAL para que diera fiel cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Administrativo, antes referido. De esta tutela conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el cual ordenó restablecer el derecho conculcado. UGPP (CAJANAL ya había desparecido), siguiendo los parámetros trazados por el Juez de Tutela dio cumplimiento al fallo y restableció el derecho de la profesora M.L.F., mediante la Resolución RDP 013957 del 21 de marzo de 2013.”

Sostuvo que el reconocimiento de las reliquidaciones está amparadas por la normatividad y jurisprudencia vigente para la época en que se reconocieron y se hicieron efectivas, y los actos administrativos que se piden sean declarados nulos, estuvieron ajustados a derecho, lo que determina la improsperidad de las pretensiones.

Manifestó que al obtener la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, utilizando única y exclusivamente medios legales para tal efecto, y al entrar el mencionado derecho al patrimonio de la docente, éste se constituyó de manera automática en un derecho adquirido, máxime cuando la beneficiaria lleva muchos años disfrutando de él, ha entrado a formar parte de sus gastos y de su modus vivendi. No se trata de una simple expectativa, sino de un derecho adquirido con arreglo a las leyes; y en caso de acceder a las pretensiones de la parte actora, se pondría en peligro el patrimonio de la demandada y la de su familia, vulnerando el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por la parte actora, cobro de lo no debido y vulneración de derechos adquiridos.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, “en el sentido de que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con el último año de servicios; haciéndose la salvedad que la normatividad aplicable y los demás factores salariales tomados en cuenta en los actos administrativos de reconocimiento permanecen indemnes para la liquidación de la mesada pensional de la citada titular.”

Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia y las normas aplicables para efectos de la liquidación, concluyó que se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de adquisición del estatus de pensionado, por cuanto dicha prestación se puede percibir sin que sea necesario el retiro del servicio docente, como tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario.

Afirmó que lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, alusivo a la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, no es aplicable a la pensión gracia, por cuanto excluye a los docentes del régimen general prestacional, quienes no pueden disfrutar simultáneamente de una pensión y un salario.

Concluyó que con fundamento en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 del mismo año, la pensión gracia se liquida con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR