Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099141

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00293-01(3197-15)

Actor: Á.D.C.R.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Á.d.C.R.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Á.d.C.R.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 030908 del 10 de julio de 2013; RDP 035104 del 1 de agosto de 2013 y RDP 037159 del 13 de agosto de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, la indexación de las condenas dinerarias resultantes y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 7), en síntesis son los siguientes:

El señor Á.d.C.R.M. es educador oficial al servicio del Departamento de Córdoba y acumuló más de 20 años de servicios como docente, así:

En el municipio de Ciénaga de oro (Córdoba) desde el 4 de febrero de 19800 al 30 de noviembre del mismo año.

Como docente nacionalizado en el Departamento de Córdoba, a partir del 30 de marzo de 1981 y ha laborado sin solución de continuidad en el municipio de Sahagún, hasta el momento de presentación de la demanda.

Afirmó que nació el 31 de marzo de 1954, por lo que cuenta con más de 50 años de edad para el reconocimiento deprecado.

Sostuvo que el 20 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia ante la entidad demandada, quien mediante Resolución RDP 030908 del 10 de julio de 2013, le negó el derecho a la prestación reclamada. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones RDP 035104 del 1 de agosto y RDP 037159 del 13 de agosto, ambas de 2013, confirmando la negación del derecho pensional.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 80 a 84 del expediente):

Manifestó que verificado los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, se estableció que el demandante no cumple con las condiciones y/o presupuestos para disfrutar de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, ya que al examinar el expediente administrativo, no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que “si bien es cierto que dentro del plenario se aportan certificaciones laborales en las que se aduce vinculación legal y reglamentaria al servicio de la docencia territorial antes de la fecha a la que hacemos alusión por virtud legal, no deja de ser cierto tampoco que tales medios de prueba no revisten la idoneidad que requiere este tipo de documentos que por su naturaleza han de cumplir con exigencia mínimas para su fiabilidad, por lo que en este orden de ideas sería inadmisible tenerlos en cuenta a la hora de resolver sobre la viabilidad de conceder derechos como el aquí controvertido al tener incidencia directa en el patrimonio público.”

Alegó que la certificación aportada por el accionante, expedida el 25 de abril de 2013 por la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, en la que consta que el demandante se desempeñó como docente territorial desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, no debe ser tenida en cuenta, en cuanto fue suscrita por servidor público diferente al que corresponde, quien debió ser por el S. de educación del ente territorial y no un empleado designado por el Alcalde. Adicionalmente, no se indica el tipo de vinculación ni se hace mención al acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento. Así mismo alegó que “si bien se pudo haber prestado el servicio como maestro territorial desde el 4 de Febrero al 30 de Noviembre de 1980, los mismos han de ser desestimados, pues ese tiempo laborado se encuentra señalado como interrupción en la casilla 28 del certificado N°. 02RH - 2013 del 5 de Febrero de 2013 que expidiera la Alcaldía de Ciénaga de Oro.”

Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello quiera decir que se allana a las mismas, propuso la prescripción trienal de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante a partir del 31 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 20 de mayo de 2010 y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Luego de realizar un análisis del marco normativo aplicable a la pensión gracia, el a quo sostuvo que en relación con la necesidad y existencia de una prueba supletoria que pruebe el tiempo laborado por el demandante en el municipio de Ciénaga de Oro, advirtió que como quiera que desaparecieron los archivos, la prueba obrante a folio 35 del expediente, se tienen como veraces los hechos manifestados por el actor en la demanda, que a su vez tienen sustento en las declaraciones extrajuicio y el archivo digital PASIVOCOL.

Conforme con lo anterior, es dable inferir que el demandante se desempeñó como docente municipal en el período comprendido entre el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980 al servicio de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, quien funge como entidad nominadora encargada de los aportes del actor a la seguridad social. De tal suerte, que cumple con el requisito de ostentar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1981, sin que exista ningún tipo de interrupción no remunerada, tiempo que debe ser tenido en cuenta y que le da el derecho a que se le computen los tiempos posteriores servidos como docente municipal.

Así mismo, encontró probado que el demandante fue nombrado a partir del 30 de marzo de 1981, como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación de Sahagún, por lo que se acredita un tiempo de servicio de 25 años, 8 meses y 31 días, por lo que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia peticionada.

Respecto al restablecimiento del derecho, se observa que el demandante cumplió los 50 años de edad, el 31 de marzo de 2004, momento para el cual, ya había cumplido los 20 años de servicio, por lo que el estatus pensional lo adquirió para dicha fecha. En consecuencia, ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 31 de marzo de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, esto es entre el 31 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2004. Sin embargo, decreta la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 20 de mayo de 2010, en consideración a que la petición del reconocimiento fue realizada el 20 de mayo de 2013.

Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en consideración a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de abril de 2015, solicitando se revoquen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con las siguientes consideraciones (ff. 188 a 191 del expediente):

Reiteró que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin acreditar el tiempo de servicio que la ley exige, en cuanto este es el argumento en que se encuentra soportada la negativa para el prestación pretendida. Sostuvo la entidad no puede tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por el actor desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, toda vez que el documento que lo acredita, no es idóneo...

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