Auto nº 17001-23-33-000-2016-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099173

Auto nº 17001-23-33-000-2016-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2018

Fecha04 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00764-01(3513-17)

Actor: M.I.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

Decisión: Confirmar auto que negó el llamamiento en garantía.

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 4 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar el llamamiento en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.I.G., por intermedio de apoderado judicial, demandó la Resolución RDP 019298 del 26 de abril de 2013, mediante la cual se le niega la reliquidación de la pensión post-mortem de su difunto esposo, P.L.B.C..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de la pensión, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del señor P.L.B.C. es decir, desde el 30 de septiembre de 1984 al 30 de septiembre de 1985.

1.2. La solicitud de llamamiento en garantía.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía al INPEC para que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se condene a realizar los pagos correspondientes a las cotizaciones y descuentos que por pensión, conforme al artículo 17 de la ley 100 de 1993, debió realizar como empleador del señor P.L.B.C., sumas que deberán reconocerse con las indexaciones e intereses a que haya lugar, según la condena que llegare a resultar en el proceso.

1.3. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de llamamiento en garantía tras considerar que la UGPP no demostró tener derecho legal ni contractual de exigir del INPEC la reparación integral del daño que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Adicionalmente, determinó que sin perjuicio de la obligación del empleador de cotizar y realizar los descuentos de aportes para la pensión de jubilación del señor P.L.B.C., los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UGPP, la cual, en caso de prosperar el pago pretendido, deberá responder por lo reconocido a la accionante y eventualmente, ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios.

1.4. Del recurso de apelación.

El apoderado de la entidad demandada sostuvo que, no obstante al pronunciamiento hecho por el despacho, resulta evidente que si bien se busca la reliquidación de la pensión de jubilación, dicha pretensión se realiza con base a nuevos factores salariales que no fueron aportados en su debido momento por el INPEC quien debió hacerlos, por ende, debe ser el llamado a realizar dichas contribuciones para que proceda la nueva liquidación pensional.

CONSIDERACIONES

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC pueda ser llamado en garantía, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- respecto de aquellos factores.

Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía, reiterándose lo manifestado en auto de fecha 4 de septiembre de 2017 ii) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, iii) del caso concreto.

Del llamamiento en garantía.

El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 223 y 224 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía.

En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

«(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación(…)»

Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 e indicaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención.

En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente:

«(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)»

Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho.

En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.

Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.

Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada.

Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes.

En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem.

Ahora,...

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