Auto nº 41001-23-33-000-2015-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099189

Auto nº 41001-23-33-000-2015-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 41001-23-33-000-2015-00160-02 (61581)

Actor: MAR Í A MERCEDES LÓPEZ MORA

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Estando pendiente el proceso para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del H.; procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- En demanda presentada el 11 de marzo de 2015 por las señoras M.M.L.M. quien mediante apoderado judicial incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones S.G No 003382 del 24 de julio 2014, la cual fue recurrida el mismo año en reposición y confirmada mediante resolución 713 del 10 de octubre de 2014, en la que solicitó el nivel salarial mensual conforme al Decreto 610 de 1998 y al pago de prima especial de servicios conforme a la Ley 4ª de 1992, en consecuencia, de lo anterior se ordene a LA NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual a la doctora M.M.L.M., el valor correspondiente de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación equivalentes al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes.

2.- En sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del H., declaró no probadas las excepciones propuestas en el asunto; Declaro nulo loa actos administrativos contenidos en el oficio No 003382 del 24 de julio de 2014 y la Resolución No 713 del 10 de octubre del mismo año y condeno a la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la demandante Dra. M.M.L.M..

3.-El 05 de diciembre de 2017 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces, en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del oficio S.G. N° 003382 del 24 de julio de 2014 y la Resolución N° 713 del 10 de octubre de 2014 expedidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y condenó a título de restablecimiento del derecho a reconocer y a pagar a la demandante la diferencia entre la bonificación por compensación. Arguyó que se debe dar aplicación del inciso 2º del artículo 1 del Decreto 610 de 1998.

4.-El 16 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces, convocó a audiencia de conciliación; el 20 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida; en esa misma providencia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.

5.- Estando pendiente el expediente para la admisión del recurso de apelación, el 12 de abril de 2018, los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente:

“(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.”

CONSIDERACIONES

1.-El Despacho es competente...

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