Auto nº 11001-03-25-000-2015-01026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099245

Auto nº 11001-03-25-000-2015-01026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2015 - 01026 - 00(4440-15)

Actor: M.N.C.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema:

Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Asunto:

Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa

La señora M.N.C.M., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 7 de septiembre de 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), por considerar que al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que se le liquidara la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, la convocante acudió a través de apoderada ante esta Corporación el 28 de octubre de 2015, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido el trámite, mediante auto de 15 de febrero de 2016, el Despacho ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso, frente a la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto en el que consideró que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, la misma no tiene la capacidad de activar este nuevo mecanismo puesto que tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió.

Agregó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para que proceda, pues no tiene la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia invocada, ya que su pensión se liquidó bajo la figura de la «compartibilidad pensional» y además, solicita factores que no fueron objeto de aporte durante la vida laboral.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

2.3. Caso concreto.

En el sub examine, la solicitante manifiesta que laboró en el Hospital de Buenaventura por más de 20 años; que el 31 de mayo de 2011 Colpensiones le reconoció su pensión aplicando la Ley 33 de 1985, pero para liquidar el IBL escindió el monto de la pensión liquidándola con el IBL de la Ley 100 de 1993, razón por la que asegura estar en la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia que invoca y por tanto solicita su extensión.

Pues bien, la citada providencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio».

El criterio de la Sección Segunda, por regla general, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, elementos que son de la esencia del régimen de transición.

No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la que determinó que «…el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36».

Esta misma postura la sostuvo entre otras, en las sentencias SU-230 de 2015 en donde, en sede de revisión de tutela, insistió que a partir de la expedición de la sentencia C-258, el régimen de transición no incluía el IBL; SU-427 de 2016, en la que aplicó el régimen de transición para la demandante funcionaria de la rama judicial, pero solo con respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; SU-210 de 2017 en la que aclaró que antes de la expedición de la sentencia C-258, no existía un criterio de interpretación del IBL y por ello se aceptaba las posturas presentadas; y SU-395 de 2017 en donde resalta el carácter vinculante del precedente constitucional.

Las anteriores sentencias crearon una discrepancia entre las dos Corporaciones respecto a la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció la forma en la cual se debía liquidar el IBL, tal como se pasa a ilustrar:

En la sentencia C-258, consideró la Corte:

La interpretación de estas...

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