Auto nº 50001-23-33-000-2016-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099269

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00852-01( 4736-17)

Actor: G.G.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Asunto: Caducidad de la acción. Contabilización del término cuándo se ha ordenado acudir a la jurisdicción en virtud de fallo de tutela que amparó transitoriamente el reintegro del actor.

Decisión: Confirmar el auto que rechazó la demanda.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 5 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda y sus pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.G.T., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a fin que se declarara la nulidad de la Resolución N°1618 del 15 de octubre de 2009 mediante la cual fue retirado del servicio como soldado profesional.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, el reintegro de las mesadas causadas y no pagadas más sus intereses legales y moratorios desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual fue reintegrado al servicio activo según fallo de tutela N° T-2571071 de julio de 2014, emitido por la Corte Constitucional, el cual dejó sin efecto transitoriamente la resolución hoy demandada.

Adicionalmente, solicitó se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales o morales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su grado de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia.

1.2. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 5 de julio de 2017 rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad.

El A quo estimó que como el fallo de tutela T 413 de 2014 que amparó el derecho del trabajo del actor, le concedió un término de caducidad especial, señalando que debía impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1618 del 15 de octubre de 2009, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, es decir, hasta el mes de noviembre de 2014 e incluso adicionando los 3 meses para agotar el requisito de procedibilidad, tenía hasta el mes de febrero de 2015 para ejercer dicho medio de control.

No obstante, la parte actora esperó hasta que la orden de reintegro fuera ejecutada por la entidad demandada y con posterioridad a ello, instauró la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho solo hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la cual había fenecido la oportunidad para acudir a la administración de justicia.

RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante alega que si bien es cierto la sentencia expedida por la Corte Constitucional revocó totalmente los fallos antes emitidas por los altos tribunales, a saber, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral; y en consecuencia de ello, se ordenó el reintegro inmediato del señor G.G.T., también dejó sin efectos el acto administrativo que hoy es objeto de la demanda, habilitando al actor para que dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecución del fallo, demandara el acto administrativo.

Así las cosas, solo a partir de la ejecución del último acto, es decir, desde el 25 de mayo de 2015, fecha en la que se produjo el reintegro otorgado, se debe iniciar a contar el término de caducidad de la acción.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el término de caducidad para enjuiciar el acto que retira al demandante del servicio se contabiliza a partir de la notificación del fallo de tutela que amparó transitoriamente el derecho al trabajo del actor o si por el contrario, el examen de dicho presupuesto procesal se examina a partir de la notificación del acto administrativo que en cumplimiento del fallo de tutela, dispuso su reintegro.

Para ello se precisará sobre los efectos de la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales y con base en ello, se analizará el caso concreto.

Del requisito de procedibilidad de la acción - Caducidad.-

La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)»

De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

De manera genérica, la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]».

La Tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela, en su condición de mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, se distingue dentro del ordenamiento jurídico por ser la herramienta expedita y eficaz para protegerlos ante las amenazas o vulneraciones por parte de las autoridades públicas y de los particulares en los casos previstos en la Ley.

No obstante, su procedencia no es plena, ya que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone:

«ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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