Auto nº 76001-23-33-000-2013-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099281

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00488-01(4797-14)

Actor: M.B.G.D.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0144-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Valle contra el auto de 9 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora M.B.G. de M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de la Resolución 614 de 25 de febrero de 2008 y de los actos administrativos presuntos por medio de los cuales se negó la nivelación de la pensión en atención al régimen especial de la universidad y la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales.

De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que la situación de la demandante ya se definió y, que si bien la resolución que es objeto de las pretensiones de la demanda no fue juzgada en el anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la Universidad del Valle, nació para dar cumplimiento a la sentencia que allí se profirió. Por tal razón, una y otra constituyen un acto complejo que no puede ser escindido como lo hace la parte demandante al momento de formular las pretensiones. Concluyó que el objeto del litigio constituye una misma causa y objeto pues se trata específicamente de determinar si la base salarial de la pensión debió reconocerse en un 75% o en un 100%.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 9 de octubre de 2014, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, para el efecto argumentó lo siguiente:

«[…] las decisiones administrativas enjuiciadas, especialmente las que en la actualidad sirven de soporte a la prestación pensional que están recibiendo los demandantes, anuncian que fueron proferidas en cumplimiento de un fallo judicial, pero es necesario un análisis desde el punto de vista jurídico y probatorio dentro del marco de la prevalencia del precedente jurisprudencial vigente, del marco normativo, de la importancia de la prestación pensional que se analiza, por lo cual, irreflexivamente no puede afirmarse que existe una cosa juzgada […]».

RECURSO DE APELACIÓN

La Universidad del Valle formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que el asunto sometido a debate ya fue objeto de análisis judicial a través de una demanda de lesividad que formuló la entidad.

Agregó que con ocasión de lo anterior, con la contestación de la demanda se allegaron los antecedentes administrativos del acto acusado y además se solicitó como prueba, oficiar a las autoridades judiciales para que aportaran copia de las decisiones por ellas proferidas.

Indicó que en el proceso ya debatido se le modificó a la demandante la base de la pensión de un 100% a un 75%, situación que es la que ahora igualmente se controvierte no obstante ya haberse definido el asunto por la jurisdicción.

Finalmente, reiteró que con la demanda de la referencia se intenta revivir una discusión jurídica ya definida, frente a las mismas partes y a un mismo asunto, esto es, el porcentaje de la base salarial para liquidar la pensión.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2014 que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada que propuso la Universidad del Valle?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»

Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 2018, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente:

« […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […]

No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984.

2.4.2. Que exista identidad de causa […]

En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados...

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