Auto nº 435/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736571525

Auto nº 435/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Número de sentencia435/18
Número de expedienteICC-3356
Fecha11 Julio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 435/18

Referencia: Expediente ICC- 3356

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia).

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de marzo de 2018, W. de J.L.P.[1] presentó acción de tutela contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social toda vez que las entidades accionadas no han reconocido el pago de las incapacidades correspondientes a accidente laboral presentado el día 26 de febrero de 2016 en la ciudad de Apartadó (Antioquia), el cual, le causó lesiones en el ojo izquierdo y codo izquierdo debido al impacto recibido.

    El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, (Antioquia), rechazó la tutela de la referencia, al considerar que “de conformidad con los documentos aportados con el libelo de tutela y el acápite de notificaciones se advierte que el domicilio del tutelante queda en Apartadó,(Antioquia), razón por la cual sería su domicilio el lugar en que la acción u omisión de la entidad accionada produce efectos de vulneración de derechos constitucionales fundamentales” y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Apartadó, (Antioquia).

  2. El 23 de marzo de 2018 le correspondió por reparto el expediente que nos ocupa al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), el cual sostuvo que “se trata de una oportunidad procesal que no resulta procedente para desprenderse del conocimiento de una solicitud de tutela por razones de incompetencia territorial, como ocurrió en esta ocasión con la decisión dictada por el juzgado de origen” y por consiguiente expidió auto de fecha 03 de abril de 2018 donde remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, S.C., toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen a distritos judiciales[5].diferentes Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

    Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. [11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,(Antioquia) argumentó su rechazo a partir del factor territorial, por consiguiente adujo que es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presente acción de tutela donde debió presentarse la misma, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Apartadó, (Antioquia).

ii. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia) a quien le fue asignada la acción de tutela de la referencia por reparto, en auto de fecha 03 de abril de 2018 resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia toda vez que “la decisión de rechazo de las acciones de tutela es excepcionalísima y su procedencia sólo es posible siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[12]

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por W. de J.L.P. contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. es el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), toda vez que la ciudad de Apartadó (Antioquia) es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la presente acción. También, el domicilio del demandante.[13]

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 03 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por J.L.P. contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. y remitirá el expediente ICC - 3356 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. D. base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por J.L.P. contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), el expediente ICC-3356, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consta en el expediente, Cuaderno 1 folio 18, el ciudadano W. de J.L.P. reside en la ciudad de Apartadó (Antioquia).

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[12] Artículo 17 Decreto 2591 de 1991 “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

[13]Como consta en el expediente, Cuaderno 1 folio 18 y folio 30, el ciudadano W. de J.L.P. reside en la ciudad de Apartadó (Antioquia). Y el Lugar donde sucedieron los hechos es la misma ciudad.

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