Auto nº 438/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736571537

Auto nº 438/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Número de sentencia438/18
Número de expedienteICC-3361
Fecha11 Julio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 438/18

Referencia: Expediente ICC-3361

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y el Juzgado de Familia de Funza

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo de 2018, ante el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), E.O.M.F., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al habeas data y al buen nombre, toda vez que la entidad demandada presuntamente no ha modificado unas anotaciones consignadas en su hoja de vida relacionadas con su desempeño como Oficial de Sanidad Médico en la Base Militar J.M.C. en Madrid (Cundinamarca) en el período 2004-2005, no obstante que las investigaciones penales y disciplinarias presentadas en su contra fueron resultas a su favor.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, mediante auto del 16 de mayo de 2018, ordenó remitirla a los “Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá (reparto)” al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tienen competencia por el factor territorial, pues en el municipio de Madrid (Cundinamarca) es el lugar donde se presentó la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante y se encuentran las autoridades administrativas que conocieron de los hechos narrados en el libelo demandatorio.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que, por medio de auto del 21 de mayo de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente el Juzgado de Familia de Funza, pues la presunta violación o amenaza objeto de la acción constitucional se originó en el municipio de Madrid.

  4. El Juzgado de Familia de Funza, mediante proveído del 25 de mayo de 2018, se declaró incompetente para conocer el asunto al considerar que el domicilio del demandante y de la entidad accionada se encuentran en Bogotá; se debe respetar la competencia a prevención fijada por el accionante que eligió a los jueces del citado Distrito Capital y es allí donde ocurrió la presunta vulneración.

    El Juzgado de Familia de Funza advirtió que no obstante el peticionario hace referencia a algunos hechos cuando prestaba sus servicios en la base militar de Madrid en los años 2004-2005 debe tenerse en cuenta que al encontrarse “en retiro”, su hoja de vida reposa en la parte administrativa general de la Fuerza Aérea ubicada en Bogotá y es allí, además, donde se generaron las demás actuaciones.

    Refuerza lo anterior, que la última actuación del accionante consistió en una solicitud que presentó en ejercicio del derecho de petición en la Dirección General de la entidad accionada localizada en Bogotá en la que pidió eliminar algunas “anotaciones de demérito” que aún se encuentran consignadas en su hoja de vida, la cual al ser respondida de forma negativa, dio lugar a la invocación del amparo.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia.

  5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante proveído del 5 de junio de 2018, remitió el presente conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]. En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

ii. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por E.O.M.F. en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, toda vez que es en Bogotá donde se presume que el demandante espera que se modifiquen unas “anotaciones de demérito” consignadas en su hoja de vida, es decir donde ocurre y se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, en Facatativá no puede predicarse lo mismo.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3361, que contiene la acción de tutela promovida por E.O.M.F. en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por E.O.M.F. en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el expediente ICC-3361 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por E.O.M.F. en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y al Juzgado de Familia de Funza.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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