Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03442-01 (AC)

Actor: D.M.B.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora D.M.B.N., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, en conexidad con el principio de buena fe.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de junio de 2017 proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa 05001-33-31-010-2012-00304-01, instaurado por la tutelante y otros, en contra de la E.S.E. Metrosalud.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. H.

Informó que su hijo C.A.O.B. presentó un cuadro de cólicos, fiebre y diarrea el 21 de diciembre de 2009, tras haber sufrido un golpe en la ingle producto de un balonazo propiciado dos días antes en un partido de futbol, por lo que fue ingresado de urgencias a las 10:00 a.m. del día en que padeció los síntomas descritos a la Unidad Intermedia de Santa Cruz de la ciudad de Medellín, institución en la que lo atendieron a las 2:00 p.m. y le suministraron una bolsa con suero más una inyección.

Refirió que el médico tratante le indicó a la actora que el dolor que sufría el joven en la pierna inyectada era normal por el efecto del medicamento.

Expuso que a las 11:40 p.m. de ese mismo día los médicos autorizaron al joven para salir a su casa, y le prescribieron suero y pastillas para el dolor, al mismo tiempo que le indicaron a la tutelante que debía pedir cita médica dentro de tres (3) días.

Indicó que el 22 de diciembre de 2009, su hijo presentó cuadro nocturno de vómito, fiebre, diarrea, cólicos, entumecimiento en los pies y dificultad para hablar, razón por la cual lo llevó de nuevo a la Unidad Intermedia Santa Cruz a las 4:00 p.m. aproximadamente.

Narró que su hijo fue atendido a las 7:30 p.m., esto es, luego de que empeorara su estado de salud y tras reclamar por la falta de atención rápida, a quien le suministraron suero y le ordenaron levantar las piernas para curar los calambres.

Relató que al cabo de unos minutos, el joven empeoró y comenzó a asfixiarse, momento en el cual la tutelante empezó a gritar por reclamo de atención y en el que los médicos realizaron maniobras de reanimación.

Destacó que al cabo de media hora, un médico le comunicó que su hijo acababa de fallecer.

Manifestó que como consecuencia de la muerte de su hijo, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Metrosalud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a ella y a sus familiares.

Comentó que, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 31 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer perjuicios morales a los demandantes, pero denegó los perjuicios por daño a la vida en relación con fundamento en que:

“(…) no existe prueba suficiente para determinar que los demandantes hayan sufrido el daño a la vida en relación como aquel que rebasa la parte individual e íntima de la persona y además le afecta el área social, lo narrado en las declaraciones rendidas en el proceso, dan cuenta del daño moral entendido como el producido generalmente en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la muerte de un ser querido, más no evidencias efectivamente un trastocamiento (sic) de sus roles cotidianos (…)”.

Señaló que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó los perjuicios por el daño a la vida en relación, tras considerar que “(…) Para el caso no es posible acceder al mismo en tanto, es cierto lo que (sic) manifestado por la parte que se trata de un perjuicio autónomo al moral, pero lo que olvidó es que por la misma razón exige otro tipo de prueba, más técnica y precisa que demuestre esa afectación especial, ese cambio en la esfera social del individuo, en su entorno, lo que no ocurrió en este proceso, donde la parte se limitó a allegar unos testimonios que solo hablan de la afectación vinculada al daño moral (…)”.

Dicha Corporación mantuvo el reconocimiento de los perjuicios morales, pero redujo su monto en un 50%, por cuanto “(…) la falta de información clara sobre el acontecimiento a partir del cual se inició el dolor del joven se omitió en una primera consulta, lo que indiscutiblemente fue óbice para una (sic) diagnóstico acertado y un tratamiento oportuno (…)”.

3. Fundamento de la petición

Planteó la configuración del defecto fáctico por interpretación errada del dictamen pericial decretado, dado que el tribunal afirmó que “(…) ni el paciente ni la madre que lo acompañaba relataron al medico (sic) que el dolor había iniciado posterior a un golpe con un balón o una caída durante un partido de futbol, pues tal como lo señala el mismo perito, esta información era determinante para dirigir y enfocar el posible diagnóstico y tratamiento (…)”, cuando el perito constató que “(…) es muy importante y relevante que el paciente haya informado al personal médico que había recibido un balonazo en un partido de futbol, porque podía ayudar al médico a enfocar cual o cuales eran las posibles causas de sus síntomas (…)”.

Lo anterior, por cuanto en sentir de la tutelante, la autoridad judicial demandada interpretó la prueba bajo unos términos muy distintos a los expresados por el perito, quien sostuvo en su experticio que es deber del médico realizar una adecuada anamnesis o interrogatorio para indagar los antecedentes traumáticos que fueron omitidos, situación que no tuvo en cuenta el tribunal demandado, así como también el hecho de que tal y como lo consignó el profesional que rindió la prueba, era evidente el síndrome de respuesta sistémica que presentaba el joven C.A. y que posteriormente evolucionó a un shock séptico, por lo que aun cuando hubiera ausencia de antecedentes de trauma, era clara la condición de salud del fallecido.

Advirtió que no se podía establecer de forma categórica que el shock séptico se originó por el trauma pues estaba dentro de sus posibles causas según el perito, por lo cual la interpretación del tribunal fue arbitraria y caprichosa en la medida en que no realizó un examen crítico de las pruebas e incurrió en una contradicción entre lo dicho por el experto y lo concluido en la sentencia que se acusa.

Adujo que se interpretó indebidamente la historia clínica, con sustento en que “(…) es deber del médico realizar una adecuada anamnesis o interrogatorio donde se indagan por antecedentes traumáticos que claramente fueron omitidos de acuerdo al registro de sendas historias clínicas; tanto fue así, que en al (sic) acápite de antecedentes de la historia clínica del 21 de diciembre de 2009, a folio 204, nada se dijo y en el mismo acápite de la historia del 22 de diciembre de 2009, a folio 205, se consignó el antecedente de herniorrafia, lo cual demuestra lo deficiente que fue el mismo. Pues es el médico, lego en la materia y no los pacientes los que saben que información es relevante o no (…).

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 2 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al juez Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y al representante legal de la E.S.E. Metrosalud.

Posteriormente, en auto de 26 de febrero de 2018, se vinculó a los señores S., I., Y. y K.M.O.B., como terceros interesados, por cuanto fungieron como demandantes en el proceso ordinario objeto de controversia.

5. Argumentos de Defensa

5.1. La E.S.E. Metrosalud, por conducto de su representante legal, manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora pretende reabrir un debate probatorio que fue surtido dentro del proceso ordinario.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, adujo que no se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, toda vez que la providencia de segunda instancia obedeció al análisis de los elementos probatorios allegados al expediente; además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia objeto de tutela fue emitida el 13 de junio de 2017.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de junio de 2018, negó el amparo solicitado por las siguientes razones:

Argumentó que la providencia cuestionada no fue producto del capricho del operador judicial, pues si bien el tribunal demandado efectuó un análisis del dictamen en los términos descritos por la tutelante, la concausalidad no tuvo como única fuente la omisión de información sobre el origen de la lesión del joven fallecido, sino que se tuvo en cuenta el análisis de “la probabilidad preponderante”, el concepto del Ministerio Público y la falta de un informe de necropsia -omisión atribuible a la parte actora-.

Consideró que las pruebas fueron analizadas en debida forma y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, con base en...

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