Auto nº 11001-03-28-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857197

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Julio de 2018

Fecha30 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00015-00

Actor: L.F.G.H.

Demandado: F.A.M. DELGADO

En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la M.P.D.R.A.O., y la Secretaria de la Sección E.S.M.M., se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00015-00, promovido por el señor L.F.G.H., contra el acto de elección del señor F.A.M.D., en su condición de R. a la Cámara por el Departamento de Nariño, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018.

Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora R.A.O., quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.

La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandante:

L.F.G.H., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.799.085 de Cali y portador de la tarjeta profesional No. 114.965 del CSJ.

Parte demandada:

R.A.D.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.385.385 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 57.699 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.

Ministerio Público

S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

Consejo Nacional Electoral

Leandro de J.V.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.101.387.464 y tarjeta profesional 272.683 del C.S. de la J. quien antes de dar inicio a la presente audiencia, presentó acto de delegación del Consejo Nacional Electoral para actuar en el presente proceso.

Registraduría Nacional del Estado Civil

M. del P.U.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

A continuación la consejera dispone la exhibición del acto de delegación presentado en la presente audiencia y luego de ello, se decidió reconocer personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) R.R.C.O., en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 1352 de 2018 quien contestó la demanda y al doctor L. de J.V.A. conforme la resolución 1605 del 26 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral, ii) M.d.P.U.C., apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 6996 del 21 de mayo de 2018 y, iii) R.A.D.B., apoderado del demandado conforme poder otorgado el 7 de junio de 2018.

De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, se tiene que en el presente proceso no existen terceros intervinientes.

De las anteriores decisiones, esto es, reconocimiento de personerías jurídicas y que en el presente medio de control no se presentó ningún tercero interviniente, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición.

Los asistentes indicaron que no presentan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.

En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.

Caso en concreto

La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así:

En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de junio de 2018, a través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna que pueda viciar de nulidad el acto de elección. Por otra parte, de conformidad con el artículo 32 ídem le corresponde a la entidad electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos.

Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el demandado, -artículo 179.3 Superior-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno.

De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 25 y 27 de junio de 2018.

En el término otorgado, la parte demandante descorrió el traslado de la excepción propuesta, sin embargo hizo un pronunciamiento de oposición de la contestación de la demanda.

3.2 Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil

Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y son] las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.”

Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad.

Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal se pronunciará en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al constituirse éste en una verdadera excepción previa.

3.2.1 Caso en concreto

Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la...

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