Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857217

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00556-01(AC)

Actor: C.Y.A.R.

Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora C.Y.A.R. mediante apoderado contra la providencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C.Y.A.R. por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 24 de mayo de 2018 contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representado.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.

3. Por consiguiente, que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 19 de junio de 2015 emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502020150046000, donde actúa como demandante el accionante.

4. se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, surtidas bajo el radicado 11001310500420150075600.

5. Se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en especial auto de fecha 20 de abril de 2017, bajo el radicado 11001310500420150075600.

6. Se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001310500420150075600 al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

7. Se ordene al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502020150046000, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El día 2 de abril de 2012, la señora C.Y.A.R. solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá por conducto de la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho.

Mediante Resolución 5223 del 28 de agosto de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció sus cesantías definitivas y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Desde la fecha en que la accionante radicó la solicitud (2 de abril de 2012) transcurrió un término superior al estipulado legalmente, razón por la cual elevó derecho de petición el 11 de febrero de 2013, ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como no obtuvo respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada, elevó insistencia ante la Personería Distrital de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013 con la cual buscaba se le ordenara al Fondo y a la Secretaría de Educación de Bogotá, brindara una respuesta al derecho de petición.

El día 13 de febrero de 2015, se solicitó conciliación extrajudicial contra el acto presunto o ficto configurado en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad obedeciendo a la ley 1285 de 2009 en concordancia con la ley 640 de 2001 ante la Procuraduría General de la Nación, que consecuentemente emitió constancia declarando fallida dicha conciliación.

Mediante apoderado judicial la señora A.R., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con la finalidad de que declarara la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición elevada por la accionante el 11 de febrero de 2013 y reconozca pague la sanción moratoria.

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, radicado 11001-33-35-020-2015-00460-00, el cual mediante auto de 19 de junio de 2015 ordenó remitir el proceso por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual mediante providencia del 31 de julio de 2015 el despacho decide no reponer el auto y no conceder la apelación.

Correspondió por reparto el proceso al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 11 de marzo de 2016 decidió negar el mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

El 17 de noviembre de 2016, regresó el expediente con competencia asignada al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de trámite de 30 de enero de 2017 resolvió devolver la demanda y enviar al archivo el expediente.

Contra dicha medida la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue decidido mediante providencia del 23 de marzo de 2017 rechazando el recurso de reposición y no concediendo la apelación.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que con la decisión tomada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2015, se está desconociendo la existencia de un título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho a la justicia por cuanto para la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es procedente librar mandamiento de pago, aunque el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria le haya asignado competencia sobre el asunto, tanto es así que inclusive el despacho del Juzgado Laboral ni siquiera estudió la admisibilidad de la demanda.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de mayo de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez titular del despacho manifestó que en diversas jurisprudencias se ha indicado el carácter excepcional en la procedencia de las acciones de tutela contra providencias dictadas por los jueces, antes por las vías de hecho, hoy por las causales genéricas de procedibilidad de la acción, las cuales se presentan cuando se da una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales, situación que en este caso no se presenta.

Que la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en su despacho hizo uso de su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, que le fue resuelto.

Que aunado a lo anterior, en el presente caso no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez toda vez que el expediente fue remitido por su despacho el 24 de agosto de 2015 y fue ordenado archivar por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2017, por lo que han transcurrido más de 2 años entre el acaecimiento de tales circunstancias y la interposición de la presente acción de amparo.

Que a la fecha de emitir el auto que decidió remitir el expediente de la accionante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 19 de junio de 2015, la posición del Consejo Superior de la Judicatura era que cuando se peticionara el pago de intereses moratorios previstos en la ley 1071 de 2006, era procedente remitir el proceso a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

Por lo anterior solicitó denegar por improcedente la protección de los derechos invocados.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:

« (…) a partir de los criterios expuestos en las jurisprudencias antes transcritas, para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por la demandante es controvertir inicialmente el auto proferido el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cogota D.C., dentro del proceso radicado no. 11001333502020150046000 en el cual se remitió por competencia el expediente mencionado a los Juzgados Laborales del Circuito, no es posible que se espere más de dos (2) años para dicha pretensión, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida.

Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado...

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