Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03142-01 (AC)

Ac tor: J.G.P.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el alcalde municipal de P., Cundinamarca contra la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

El accionante indicó que instauró demanda popular en contra del municipio de P., el departamento de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con la finalidad de proteger los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la falta de mantenimiento de la carretera que comunica la vereda El Hatillo con la cabecera municipal.

Señaló que el 22 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, ordenó al municipio de P. que en el término de tres meses realizara un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía referenciada. Y después de efectuado lo anterior, ordenó al ente territorial que dentro del año siguiente ejecutara el proyecto de obra.

Afirmó que la anterior decisión fue apelada y el 16 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ampliar los plazos concedidos al municipio de P. para efectuar el estudio técnico y la ejecución de la obra, fijando para el primero de ellos, el termino de seis meses, mientras que para el segundo quince meses.

b) Incidente de desacato

Sostuvo que el 27 de noviembre de 201 5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó abrir incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de P..

Precisó que mediante auto de 19 de enero de 2017, la autoridad accionada declaró que las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular estaban cumplidas. Decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

El Tribunal demandado mediante providencia del 18 de mayo de 2017 resolvió no reponer la decisión y abstenerse de sancionar por desacato al alcalde del municipio de P., sin estudiar los argumentos del recurso.

c) Inconformidad

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no estudió el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 16 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado y sólo tuvo en cuenta las pruebas fotográficas aportadas por la entidad que datan de 2015, inadvirtiendo las más recientes.

Sostuvo que las decisiones adoptadas sólo tuvieron como fundamento un informe sobre el estado de la vía en octubre de 2015 que aportó la entidad. Empero, no estudió las fotografías y videos relacionados con las condiciones intransitables de la misma, tomados en diciembre de 2016 y enero de 2017, ni se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

Añadió que la alcaldía municipal sólo efectuó el estudio y diseño de la obra hasta el 4 de diciembre de 2016 y, a la fecha no ha iniciado las obras requeridas para el mejoramiento del estado de la vía.

Asimismo, argumentó que en la respuesta a un derecho de petición la alcaldía municipal aceptó que las obras pactadas mediante el contrato núm. 119 de 2017, aducido como prueba del cumplimiento, no se relacionaban con la vía de la vereda “El Hatillo” sino con otra.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 19 de enero y 18 de mayo de 2017 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la órdenes impartidas en el medio de control de protección a derechos e intereses colectivos 2009-00334 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que restablezca sus derechos fundamentales y subsane los yerros referidos en la acción de la referencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (ff. 104-113)

El magistrado F.A.S.M., manifestó que en el material probatorio allegado al trámite incidental demostraba que el municipio de P., Cundinamarca cumplió las órdenes impartidas por esa Corporación Judicial y por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2014, respectivamente.

Por lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela debían negarse, por cuanto la decisión contenida en los autos del 19 de enero y 18 de mayo de 2017 en la cual se dispuso el cumplimiento de las órdenes impartidas a la entidad territorial tuvo como fundamento las pruebas allegadas al proceso.

Las entidades vinculadas al presente trámite no efectuaron ningún pronunciamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de enero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor P.P. y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

«[…] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato en la referida acción popular, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas en este fallo».

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, porque en las providencias adiadas del 19 de enero y 18 de mayo de 2017, no efectuó una valoración integral de las pruebas. Y resaltó que el Tribunal ignoró la evidencia fotográfica contenida en el acta de la reunión realizada el 28 de agosto de 2016 y los documentos aportados por el accionante dentro del trámite incidental, los cuales ponen de presente las condiciones de la vía y las obras pendientes por realizar en la misma.

Asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al proferir el proveído del 18 de mayo de 2017 incurrió en el defecto de decisión sin motivación, puesto que no se pronunció respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, no expuso las razones por las cuales confirmó la decisión de abstenerse de sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden judicial, ni justificó el por qué debía mantenerse la providencia recurrida.

IMPUGNACIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (ff. 132-142)

El magistrado F.A.S.M. impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales y ni por lo menos uno de los especiales.

Sobre el particular, precisó que las pruebas que reposan en el expediente de la acción popular era suficiente para determinar que el municipio de P., Cundinamarca ya cumplió las órdenes impartidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, no había lugar a imponer sanción al jefe de la entidad territorial demandada.

Aclaró que para que proceda la sanción por desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento por parte del ente o funcionario encargado de cumplir con la orden judicial y, solamente, de comprobarse que el demandado no quiso o no ha querido acatarla, se puede predicar la existencia de un desacato frente a la sentencia.

Municipio de P. (ff. 144-145)

El alcalde de la entidad territorial también impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción popular de la referencia no es abiertamente caprichosa o arbitraria.

Precisó que la administración municipal ha realizado sendos esfuerzos encaminados a atender el mantenimiento de la vía. No obstante, las adversidades originadas por el invierno afecta el estado de la misma. Asimismo, sostuvo que las obras de mitigación efectuadas en dicha vía han permitido su uso en condiciones normales, tal y como lo demuestran las pruebas aportadas al incidente de desacato, las cuales fueron debidamente valoradas por el juez.

Por último, indicó que el accionante pretende ampliar los alcances de las sentencias proferidas dentro de la acción popular, en beneficio propio, en virtud de ser propietario de un predio rural de mayor extensión que colinda con la vía.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra la providencia...

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