Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 00 880-01 (AC)

Actor: A.J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor contra el fallo del 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.J.M., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela el 22 de marzo de 2018, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a “la protección especial del Estado”, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 8 de febrero de 2018, proferida por dicha Corporación, a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la respectiva indexación.

En consecuencia, solicitó:

1. Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho (SIC), por tanto:

2. S. comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, dentro del proceso 11001-33-35-028-201400044-01, CORREGIR el fallo del 26 de Enero de 2018 subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al negar la reliquidación de la pensión jubilación (SIC) por aportes con la totalidad de factores salario devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, como lo ordena la jurisprudencia.

3. Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, dentro del proceso 11001-33-35-028-201400044-01, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión jubilación por aportes con la Totalidad (SIC) de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio de mi poderdante y en consecuencia la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquirió del estatus jurídico de pensionado, para lo cual se dictamine a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, proceda a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión jubilación por aportes del accionante, incluyendo para ello la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en los 12 meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado tal como se pidió en la demanda, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos ajustes de ley (L. 71/88), y la respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra con estas facultades”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Relató el profesional del derecho, que el actor laboró por más de 20 años entre el sector público y privado. En el sector privado desde 1968 hasta 1991 y en el sector público desde 1992 hasta el año 2007, fecha en la cual renunció sin contar con la edad requerida para obtener la pensión.

Señaló que mediante Resolución RDP 031116 del 10 de julio de 2013, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante, efectiva a partir del 24 de agosto de 2011, fecha en la cual adquirió su estatus pensional; acto frente al cual se presentó recurso de apelación, a efectos de que se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

Anotó que la UGPP mediante Resolución RPC 037332 del 14 de agosto de 2013, confirmó la Resolución RDP 031116 del 10 de julio de 2016 y negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

Sostuvo que al ser resuelta de manera desfavorable la solicitud de reajuste pensional, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que en el numeral “TERCERO” de la sentencia del 4 de abril de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes sobre el 75% promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios con la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Precisó que la parte demandada apeló la precitada decisión, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 8 de febrero de 2018, revocó parcialmente el numeral tercero del fallo de primera instancia, disponiendo la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio, pero solamente sobre los factores que sirvieron de base para los aportes del último año de servicio, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional.

3. Fundamento de la petición

Expuso que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, al incurrir en una vía de hecho, por desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado, puesto que negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió el año anterior al retiro del servicio.

Refirió las sentencias del 26 de septiembre de 2012 y del 13 de febrero de 2017, y el fallo de tutela del 27 de octubre de 2016 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en las que se ha aplicado la regla del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 en cuanto se refiere a la pensión por aportes.

4. Trámite Procesal.

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda de tutela el 9 de abril de 2018 y ordenó notificar del auto admisorio al accionante, a la Corporación accionada, y se vinculó al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda

El titular del citado despacho, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Señaló que, si bien el Despacho no cuenta aún con la sentencia de segunda instancia que revoca parcialmente la providencia proferida por ésta autoridad judicial, tal decisión estuvo fundada en la autonomía judicial y en los criterios que otro sector de la jurisprudencia ha establecido como válido.

Solicitó que se niegue la acción de tutela presentada, en tanto que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, y por cuanto la conducta del Juzgado, estuvo ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia, es decir, el 4 de abril de 2017.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A

El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Indicó que el Despacho se opone a las peticiones formuladas por el apoderado del accionante, ya que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que en la sentencia atacada, se expuso que no era posible la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en la medida en que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobró vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el cual dispone que el salario base para la liquidación de la pensión por aportes es “el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión por aportes durante el último año de servicios”, sin que sea necesario acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o a la Ley 33 de 1985.

Expuso que, en la providencia se explicó que la postura del ponente en anteriores oportunidades, respecto de la pensión por aportes, consistía en aplicar lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, en el sentido de liquidar la pensión no solamente con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sino también incluyendo todas aquellas sumas que el actor habitualmente recibía como retribución de sus servicios; con todo, acogió la posición mayoritaria de la Sala, en el sentido de que se deben tener en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base (efectivamente cotizados) para los aportes en el último año de servicio.

Concluyó...

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