Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857301

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00877-01

Actor : F.D. Y OTRO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Monto de la indemnización por vía administrativa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que falló:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones: Resolución 788 del 12 de octubre 2005 (fls. 23 a 43), la Resolución 026 del 13 de enero del 2006 (fls.49 a 47) y la Resolución 0073 del 7 de febrero del 2006 (fls. 66 a 70), expedidas por la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias, solo sobre el precio cancelado en la expropiación.

SEGUNDO: CONDENAR AL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a reconocer y pagar a los demandantes la diferencia entre el valor reconocido en los actos que se anularon parcialmente y el valor que resulte de actualizar la suma de 28.682 pesos por metro cuadrado a la fecha de ejecutoria de esta providencia, utilizando para ello la fórmula matemática que para esos efectos utiliza el H. Consejo de Estado que es la siguiente:

R = Rh X Índice final / Índice inicial

En el que el valor presente (R) el precio del metro cuadrado que debió reconocerse a precio de hoy. (Rh), es el precio del metro cuadrado tasado en el 2009. El índice final, es el vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. El índice inicial corresponde al vigente al momento de realizarse el dictamen pericial. De la realización de esta operación se obtendrá la cantidad de dinero a cancelar al demandante.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A y a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ordénese su archivo”.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Los señores F.D. y N.M.D.D., por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad de la resolución: No. 0788 del 12 de octubre del 2005, por medio de la cual se declaran condiciones de urgencia para la expropiación administrativa de los inmuebles necesarios para el proyecto del sistema de disposición final de las aguas residuales de Cartagena de Indias.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0026 del 13 de Enero de 2006, por medio de la cual se ordena la expropiación de unos bienes inmuebles, expedida por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0073 del 7 de febrero del 2006 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios recibidos, se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a que decrete la expropiación por vía administrativa de la totalidad del lote denominado el Triunfo, con referencia catastral No. 00-01-0002-0436-000, con matrícula inmobiliaria No. 060214201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, escritura pública No. 3274 de la notaría tercera de Cartagena de fecha 9 de septiembre del 2005, el cual tiene un área total de 140.000 metros cuadrados.

5. Se declare, igualmente, a título de indemnización por los perjuicios recibidos, que la entidad demandada DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por vía de expropiación administrativa, adquiera también, el lote de terreno denominado el Misterio con referencia catastral No. 1-13-023-004-00, con matrícula inmobiliaria No. 060-97714 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, escritura pública No. 5460 de la notaría tercera de Cartagena de fecha 14 diciembre de 1988, el cual tiene un área total de 9.503,36 metros cuadrados.

6. Así mismo, se declare que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a los accionantes, a treinta y cinco mil pesos ($35.000,00) el valor del metro cuadrado de los mentados lotes de terreno.

7. Que se ordene una inspección judicial sobre los bienes expropiados con intervención de peritos que señalen el justo precio de los bienes por metro cuadrado y los daños y perjuicios ocasionados a los terrenos aledaños señalando el daño emergente y el lucro cesante.

8. Que se condene a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme a reiterado criterio jurisprudencial. Los perjuicios morales o no patrimoniales, consisten en el dolor, la angustia, la aflicción, la depresión, entre otros, que han padecido los demandantes debido a la perturbación que han sufrido en sus patrimonios, afectados por la expropiación administrativa injusta e inequitativa, a que han sido sometidos por el ente público demandado con la expedición de los actos administrativos sub - judice.

9. EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el art. 176 del C.C.A.

10. El respectivo pago será actualizado conforme a los ajustes al valor de que trata el art. 178 del C.C.A., desde que se generó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

11. Si no se efectúa el pago de la obligación a indemnizar a los actores en forma oportuna, la entidad demandada liquidará a favor de los demandantes los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, con forme lo prevé el art. 177 C.C.A.

12. Que se ordene en el registro o inscripción de la demanda en los respectivos folios de los inmuebles afectados con la expropiación; para lo cual deberá oficiarse a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de conformidad con lo ordenado en el artículo 692 del CPC.

13. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a los demandantes”.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. Mediante Resolución No. 788 del 12 de octubre de 2005 EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS declaró las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa y la respectiva oferta de compra de los predios requeridos para la obra de utilidad pública dentro del sistema de disposición final de las aguas residuales del distrito, entre ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-214201, denominado “El Triunfo”, de propiedad de los demandantes, con un área equivalente a 140.000 m2.

1.2.2. El 17 de noviembre de 2005 los actores solicitaron a la alcaldía adquirir la totalidad de referido predio, junto con el correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 060-0097714 (9.000 m2 aprox.), denominado “El Misterio”, también de su propiedad, dada la depreciación que generaría el proyecto en las zonas aledañas.

1.2.3. A través de la Resolución No. 26 del 13 de enero de 2006, el ente territorial atendió parcialmente la petición, ya que declaró la expropiación de únicamente 54.267 m2 de “El Triunfo”, por un valor total de $ 542'671.600, a razón de $ 10.000 el m2, a pesar de que cinco años atrás les había comprado 496 m2 en la misma zona tasando a 16.000 el m2, y de que el precio ascendía a por lo menos $ 20.000 el m2 al momento de la oferta de compra y $ 35.000 al de la demanda.

1.2.4. Inconformes con esta decisión interpusieron recurso de reposición, resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 73 del 7 de febrero de 2006, confirmatoria del acto impugnado.

1.2.5. Por causa de tales actos, los demandantes, quienes son propietarios de un hotel en Barranquilla, vieron truncada su intención de emplear los terrenos en cuestión para la construcción de uno cinco estrellas, que explotara su privilegiada ubicación y el potencial urbanístico y turístico de la zona en que se ubican: “Punta Canoa”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte accionante considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 11, 13, 29, 49 y 58;

Ley 56 de 1981.

Ley 388 de 1997: artículos 68 y 71.

Ley 9ª de 1989.

Explicó su concepto de violación a partir de los siguientes argumentos:

No es admisible que se fije el valor de expropiación en los actos acusados a razón de $ 10.000 m2, y cinco años antes en $ 16.000 m2, siendo la misma zona. Existe un quebrantamiento de su derecho a recibir un precio justo de 35.000 m2, o en todo caso no menos de $ 20.000 m2, que reconozca las calidades de los predios afectados.

El no expropiar la totalidad de los predios conlleva que tengan que soportar la depreciación de los terrenos aledaños y perder la oportunidad de construir un hotel, dados los impactos generados por el tratamiento de aguas residuales.

La expropiación por vía administrativa debe ser respetuosa de los derechos y garantías de los asociados, procurar la indemnización plena del daño emergente y del lucro cesante al afectado, en los términos de la Carta Política, la jurisprudencia Constitucional y el artículo 21 del Pacto de San José.

Todo lo anterior les ha generado graves perjuicios materiales y morales debidamente...

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