Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03287-01 (AC)

Actor : ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO contra el fallo de 14 de junio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparodeprecado, toda vez que al no cumplir con la carga mínima de fundamentación de una causal especial de procedibilidad (defecto) consideró que el asunto no superó el examen del requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora MACHACÓN NIÑO, mediante apoderado judicial,promovió acción de tutela, el 28 de noviembre de 2018, invocando la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en segunda instancia, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 08001-23-33-000-2014-00071-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. La tutelante labora desde el 4 de enero de 2011 en el Instituto de Tránsito y Transporte de S., desempeñando el cargo de profesional universitario (tesorera), código 219, grado 1.

1.1.2. Sostuvo que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. no consignó antes del 14 de febrero de cada año los auxilios de cesantías anualizados de la demandante, por los años 2011 a 2013.

1.1.3. El 8 de julio de 2013, la señora MACHACÓN NIÑO presentó una reclamación administrativa al mencionado Instituto para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, la cual no fue respondida. El mismo día interpuso similar petición ante el Municipio de S., quien en Oficio STH/1031 del 2 de agosto de 2013 negó el reconocimiento solicitado por la demandante.

1.1.4. La señora MACHACÓN NIÑO,través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicitó:

«1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio STH/01031 del 02 de agosto de 2013, emanado por la secretaria de Talento Humano del Municipio de S., atlántico {sic}. El cual niega el pago y reconocimiento de la sanción moratoria.

2. declarar {sic} la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., ante la petición formulada por el {sic}. demandante y radicado el día 08 de julio de 2013. El cual niega el pago y reconocimiento de la sanción moratoria.

3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho {sic}, se condene a los demandados Municipio de Soledad Atlántico e Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., a pajar a la servidora pública ENORYS MARÍA MACHACÓN NIÑO, la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 {sic} decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2006 {sic}, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2006 {sic} ya señalada, hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad 2008 {sic}, inclusive».

1.1.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 26 de junio de 2015, resolvió probada de oficio la excepción de cobro de lo no debido y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.

1.1.6. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.7. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 27 de julio de 2017, confirmó la anterior decisión.

Para lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, explicó que los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1º del Decreto No. 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta sanción para los «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía».

Por tanto, afirmó dicha autoridad judicial que no le asiste la razón a la recurrente, al iterar que el Decreto No. 1252 de 2000 no posibilita que la señora MACHACÓN NIÑO tenga derecho a la sanción moratoria prevista el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada del retardo en la consignación de los auxilios de cesantías por los años 2011 a 2013.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El apoderado judicial de la tutelante hizo la relación de los hechos que fundamentan su acción; luego fijó las pretensiones de esta; después enunció algunas consideraciones como soporte Constitucional, jurisprudencial y legal, frente al caso planteado.

En este apartado, habló sobre el derecho al acceso a la administración de justicia; del debido proceso; para luego hacer a alusión a la procedencia de la tutela «por vía de hecho». Donde hizo alusión a la sentencia C-590 de 2005; donde en forma general hizo referencia al defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad; también dio la definición de los defectos: a) orgánico; b) sustantivo; c) procedimental; d) fáctico; e) por error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional y, finalmente, h) violación directa de la constitución.

Inmediatamente, hizo referencia al derecho a la igualdad y su tripe papel dentro del ordenamiento constitucional; así como, a la seguridad jurídica que deben mantener los operadores jurídicos; para finalmente, indicar frente al auxilio de cesantías, lo siguiente:

«La Corte Constitucional ha hecho referencia en sus múltiples pronunciamientos a la función social que cumple prestaciones como el auxilio de cesantías. Para explicar este asunto, ha señalado que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

Por esto se expone que el Derecho Fundamental a La {sic} Seguridad Social se está desconociendo en la sentencia de 27 de julio de 2017, al negar el reconocimiento de auxilio de cesantías como derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores y que deberá ser asumido por el empleador de la misma manera se desconoce la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, cesantías que a la fecha de la presente tutela aun no le han sido canceladas a la señora E.M.M.N..

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se Solicitó:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora E.M.M.N. contra el Municipio de Soledad - Atlántico e Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, radicado: 08001-23-33000-2014-00071-01 (4530-2015), que confirmó la decisión emitida en sentencia del día 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia, mediante la cual se le negó el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de junio de 2015 y en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017. En su lugar, ORDENAR al Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012.

TERCERO: en tal sentido CONDENAR a los demandados Municipio de S. y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. a pagar a la servidora pública ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, cesantías que a la fecha de la presente tutela aun no le han sido canceladas a la señora...

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