Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01720 -00 (AC)

Actor: LUZ A.G.E.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO

La señora L.A.G.E., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, la vida, la salud, la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 3 de agosto del año 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de C. y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión donde se declare la responsabilidad administrativa del Centro Médico Imbanaco, por el deceso del menor J.E.L.G., con ocasión de una falla en la prestación del servicio, quien deberá responder bajo el marco de la teoría del daño autónomo por perdida de oportunidad; y, se le condene al pago de los servicios morales (pretitum doloris) a favor de L.A.G.E..

1.2. Hechos de la solicitud

El 2 de octubre de 2007, la señora L.A.G.E. dio a luz a su hijo J.E.L.G., en su casa de habitación ubicada en la Variante Vereda de Torres, de la ciudad de Popayán.

El 23 de octubre de 2007, lo llevó al Centro Pediátrico del Cauca donde le realizaron un eco-cardiograma y se le diagnosticó «canal av completo, una comunicación inter ventricular y una cardiopatía congénita», consecuencia de lo cual el pediatra le ordenó un cateterismo cardiaco derecho e izquierdo, y cirugía cardiovascular antes de los cuatro meses, dejándole en claro que posterior a ese tiempo se hacía inoperante el corazón del infante.

El 15 de enero de 2008, acudió a la aic para que le programaran la cita del cateterismo, presentó su carnet junto con la orden expedida por el médico tratante y tres días posteriores a la solicitud, le informaron que la cita fue agendada para el 22 de enero de 2008, en la Fundación Valle del L..

En la clínica le realizaron al menor un electrocardiograma y le informaron que no era posible realizar el cateterismo, por cuanto el niño estaba muy pequeño, razón por la que le informaron que el procedimiento debía programarse para cuando el menor tuviera seis meses y la cirugía cardiovascular cuando cumpliera ocho meses.

El 25 de abril de 2008 en la Clínica R.D., se realizó el cateterismo y al día siguiente le dieron de alta.

El 26 de abril de 2008 en horas de la noche, el menor empezó a presentar episodios de falta de aire, por lo que llevó a urgencias de la Clínica de la Estancia de la ciudad de Popayán, donde lo remitieron a la Clínica R.D. de la ciudad de Cali, lugar al que ingresa por cuidados intensivos pediátricos.

El 28 de abril de 2008 fue remitido al Centro Médico Imbanaco S.A., en atención a que en la Clínica R.D. de la ciudad de Cali, no contaban con el instrumental necesario para realizarle la cirugía cardiovascular, que los profesionales médicos de la institución calificaron como urgente.

El menor permaneció en el Centro Médico Imbanaco S.A., por espacio de 5 días, en el que permaneció a la espera de un cupo para que la cirugía.

El 2 de mayo de 2008, los médicos del centro médico resolvieron darle de alta al menor, al observar su mejoría y al no contar con la disponibilidad para la cirugía, la cual reprogramaron para el 13 de mayo de 2008.

El 9 de mayo de 2008, la doctora M.R. se reunió con la madre del menor para darle a conocer los riesgos que implicaba el procedimiento que se le realizaría y al mismo tiempo, aplazó la cirugía para el día 20 de mayo, con hospitalización desde el día anterior.

El 19 de mayo de 2008 camino a la Clínica, recibió una llamada de la secretaria de la doctora M.R., quien le informó que la cirugía había sido cancelada en atención a que se había agotado el «óxido nítrico» y que por tanto, era mejor que se dirigiera a la aic para que remitieran al menor a un centro médico donde tuvieran dicho insumo.

Una vez en la aic de la ciudad de Cali, le ponen de presente que no se tiene contrato con la Fundación Valle del L., clínica en la que realizan esa clase de procedimientos, por lo que le manifiestan que debía esperar a que se le consiguiera el insumo requerido en el Centro Médico Imbanaco s.a., o que esperara a que se suscribiera contrato con la Fundación Valle del L..

Luego de insistentes llamadas al Centro Médico Imbanaco s.a., para que le informaran si ya se contaba con el «óxido nítrico», el centro médico le informó el 23 de junio de 2018, que ya se contaba con el insumo, pero que la doctora M.R. se encontraba en un congreso fuera del país hasta el 9 de julio del año 2008.

El 28 de junio de 2008 el menor amaneció con fiebre, por lo que se le llevó a la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán, lugar donde empeoró.

El 30 de junio de 2008 en horas de la tarde, fue remitido a la Clínica R.D. de la ciudad de Cali, en la que ingresó a las 8:30 pm.

El 1º de julio de 2008 a las 6:00 am, le informaron que el estado de salud del niño en la noche fue delicado y que habían tenido que cedarlo; a las 12:00 m le informaron que sus signos vitales estaban muy débiles y a las 12:30 pm, le indicaron que había sufrido un paro cardiaco y que consecuencia de ello había fallecido.

Presentó demanda de reparación directa y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, declaró la responsabilidad administrativa al Centro Médico Inbanaco, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y la ausencia de responsabilidad de la Asociación Indígena del Cauca aic.

El Tribunal Administrativo del C. revocó la decisión y en lugar, nególas pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues se apartó de las pruebas y abandonó los respectivos precedentes del Consejo de Estado en materia de falla en el servicio.

Menciona que se incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación respeto a la omisión en que incurrió el Centro Médico Imbanaco s.a., al momento de dar cumplimiento a su objeto de social como prestador de los servicios médicos quirúrgicos a un menor de edad, con padecimiento de síndrome de down, cardiopatía congénita, cabal av completo e hipertensión pulmonar, donde era necesario el insumo base «óxido nítrico» para el procedimiento correctivo de urgencia vital.

Alega que el tribunal obvio el hecho de que el centro médico no probó haber realizado todas las gestiones tendientes a encontrar el «óxido nítrico» en el país, teniendo en cuenta la urgencia con que se debía realizar la cirugía.

Advierte que el tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que ante falta de intervención quirúrgica oportuna se configura un caso de pérdida de oportunidad.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de junio de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de C. y al Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, como demandados, y al Centro Médico Imbanaco, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. I. ón

El Tribunal Administrativo de C., por intermedio del magistrado J.A.F.U., solicita declarar improcedente la acción, o en subsidio, negar el amparo deprecado.

Señala que en la providencia objeto de censura se encuentran los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones...

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