Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857353

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36 -000-201 8-00473 -01 (AC)

Acto r: L.A.D.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la cesación de la actuación y la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. La acción de tutela

El señor L.A.D. interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación para la protección de su derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

S. a los Señores Magistrados tutelar mis derechos fundamentales de Derecho de Petición y Seguridad Social, ordenando a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a mis derechos de petición de fecha 23 de febrero de 2018 radicado bajo el número E-2018-081761 y de fecha 6 de abril de 2018 bajo radicado E-2018-149832 relacionados con una certificación en la que conste el valor, el periodo de los aportes para pensión y la fecha en que se haya cancelado a colpensiones el valor de los aportes patronales parta a pensión conforme al artículo segundo de la Resolución No. 1523 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el S. General de la Procuraduría General de la Nación.

En el Evento (sic) que aún no hayan girado los aportes pensionales respectivo a colpensiones, solicito respetuosamente se ordene a la procuraduría general de la nación girar los aportes a pensión de manera inmediata conforme al artículo segundo de la Resolución No. 1523 del 29 de diciembre de 2017.

1.2. Hechos de la solicitud

Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes:

En cumplimiento de un fallo judicial, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017, en la que reconoce una serie de emolumentos de carácter laboral y pensional en favor del señor L.A.D. y condiciona su pago a la certificación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que conste que el accionante no tiene procesos ejecutivos en curso en beneficio del tesoro público.

El 12 de febrero de 2018, la accionada le comunica, vía correo electrónico, que realizó un abono de la obligación que le fue reconocida en la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017.

Por lo anterior, el 23 de febrero de 2018, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de solicitar la reliquidación de su asignación pensional con base en los recientes aportes realizados por la Procuraduría, pero le indicaron que esa entidad no había realizado ningún tipo de pago por concepto de aportes a pensión.

En la misma fecha interpuso derecho de petición ante la entidad accionada, que fue recibido con el radicado E-2018-081761, en donde solicitó que se le certifiquen los periodos, el valor y la fecha de consignación de los aportes pensionales que se le ordenó realizar por vía judicial. Debido a que no recibió ningún tipo de respuesta por parte de la Procuraduría, interpuso un segundo derecho de petición el 6 de abril de 2018, con radicado E-2018-149832, en donde pidió que se le informaran las razones por las que aún no había recibido respuesta a la primera solicitud.

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de este medio de amparo, la Procuraduría General de la Nación no se ha pronunciado sobre las mencionadas peticiones, circunstancia que afecta su derecho fundamental a la información y a la seguridad social.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante argumenta que la actuación de la procuraduría General de la Nación afecta su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, circunstancia que además desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 2017, respecto de esa prerrogativa constitucional.

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 22 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar al procurador general de la Nación, para que dentro del término de 24 horas siguientes y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folios 18 y vuelto).

1.5. Intervenciones

La Procuraduría General de la Nación allegó memorial de contestación el 23 de mayo de esta anualidad, en donde manifestó que el Grupo de Nómina de la entidad profirió el oficio número 63424 de la misma fecha, en donde ofreció respuesta a las peticiones interpuestas por el señor L.A.; el anterior oficio fue notificado al correo electrónico leoarevalo2@hotmail.com, aportado por el interesado como dirección de notificación

Así, debido a que ya se dio respuesta al requerimiento del accionante, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneró el derecho fundamental del accionante (folios 26 al 29).

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2018, en la que declaró la cesación de la actuación y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque encontró probado dentro del plenario que la Procuraduría General de la Nación ya atendió la solicitud hecha por el accionante, circunstancia por la que se encuentra superado el hecho vulnerador.

Para el a quo, la accionada ofreció una respuesta completa a lo requerido por el señor A.D. y la notificó a la dirección aportada por el interesado en el escrito petitorio y, en ese sentido, no hay razón para continuar con el trámite tutelar; sin embargo, exhortó al secretario general y a la coordinadora del Grupo de Nómina de la Procuraduría para que continúen con el trámite administrativo necesario para realizar los aportes a seguridad social del accionante (folios 57 al 66).

1.7. Impugnación

El accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, no es cierto que la respuesta ofrecida por la parte accionada atienda los requerimientos hechos en los derechos de petición, pues si bien en el oficio de contestación se hizo una relación de los periodos a cotizar, no se indicó el valor ni la fecha en que se hizo la respectiva consignación al fondo pensional.

Por último, indicó que su solicitud gira en torno a los aportes que deben realizarse entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2015, tal como lo ordena la sentencia judicial que dio origen a la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017, pero que la certificación expedida corresponde a los servicios prestados entre el 2 de febrero de 2011 y el 15 de agosto de 2012, razón por la que no se atiende ninguna forma lo solicitado en las peticiones que originaron este trámite constitucional (folios 73 y 74).

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación del 23 de mayo de 2018, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para contestaciones a derechos de petición.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

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