Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857393

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2018-00341-01 (AC)

Actor: O.J.V.V.

Demandado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.

1. La acción de tutela

El señor O.V.V., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la arl Colpatria, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se revoque la providencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar:

Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir un nuevo dictamen pericial de calificación de capacidad laboral, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001-33-33-003-2017-00089-01.

Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar la valoración médica integral, al igual que su estado de rehabilitación requerida por el manual de calificación de invalidez en la ciudad de Barranquilla, en obediencia a la disposición médica respecto al asunto, para que sea tenido en cuenta al momento de proferir el dictamen.

Se ordene a las accionadas reconocer y establecer que la fecha de estructuración de su patología médica, según su historia clínica y ocupacional ocurrió el 15 de agosto de 2009 y no en las fechas que han establecido las accionadas en los distintos dictámenes proferidos, en forma desordenada y sin fundamentos fácticos, esto es, 2 de mayo de 2015 y 2 de marzo de 2015, entre otras fechas dadas a la estructuración del siniestro.

1.2. Hechos de la solicitud

L. en varias empresas contratistas por más de cuatro años, en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol, en Barrancabermeja y Cartagena, realizando la actividad de «samblastero, limpieza metalmecánica, hidroblastin y operar chorro de hidroblastin», siendo el último empleador al que prestó sus servicios el Consorcio tk gcb, hasta el 7 de octubre de 2009.

El 7 de agosto de 2009 sufrió un accidente laboral, momento para el cual estaba afiliado a C. eps y a la aseguradora de Riesgos profesionales Colpatria arp hoy arl Colpatria.

El 15 de agosto de 2009 le fue realizado en la Clínica Magdalena un estudio rx de Tórax, con fundamento en el cual se le diagnosticó la patología de «Intersticio prominente a nivel basal bilateral con hilos congestivos y redistribución de flujo apical bilateral», que por sus características «se debía correlacionar con la historia clínica del paciente para ver enfermedad ocupacional y cambios espondilóticos a nivel de la columna dorsal».

El 3 de noviembre de 2011 Medicina Laboral de C. eps en comunicación a la arp Colpatria, determinó «afecciones respiratorias crónicas debido a la inhalación de gases, humo, vapores y sustancias químicas», lo cual se dispuso en el resumen de la historia clínica ocupacional con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009.

El 30 de enero de 2012 la arp sura realizó un análisis del puesto de trabajo, en el que se indicó que «el informe tiene el carácter de concepto técnico».

La arl Colpatria registró en la autorización de servicios n.º 743315 del 22 de febrero de 2013, el siniestro n.º 20100025351 de fecha 29 de abril de 2010; en la autorización de servicios nº. 861712 del 5 de agosto de 2013, el siniestro nº. 20120021599 de fecha 15 de agosto de 2009; y, en la autorización de servicios n.º 1499107 del 16 de junio de 2015, el siniestro n.º 201200201599 del 15 de agosto de 2009.

En el formato de contra remisión a especialista de la arl Colpatria del 13 de abril de 2013, se estableció su enfermedad como «de origen laboral, calificada por Junta Nacional», que «viene con cuadro sindromático crónico, que data desde 2009».

En el dictamen n.º 21601 del 31 de agosto de 2013, la arl Colpatria indica el siniestro n.º 20120021599 del 15 de agosto de 2009, con pérdida de capacidad laboral del 0.00%, y califica sus patologías médicas como de origen común, a excepción de la enfermedad pulmonar interstial no especificada que la califica como de origen laboral, con lo cual queda establecido que la arl Colpatria reconoce como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2009.

Recurrió el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en atención a que la arl Colpatria no tuvo en cuenta para determinar el origen de sus enfermedades, las historias clínicas de los médicos especialistas de la Clínica Magdalena y de Medicina Laboral de C. eps.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Resolución n.º 15395 del 30 de octubre de 2013,confirmó el dictamen de la arl Colpatria en relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00% y sin ningún sustento varió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral al 2 de agosto de 2013.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen n.º 7213702 del 19 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión.

Promovió acción de tutela contra la arl Colpatria y Otros, por la omisión de valoración integral de sus patologías médicas. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, denegó las pretensiones y en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, amparó sus derechos fundamentales invocados y ordenó a la arl Colpatria, calificar integralmente la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta los factores de origen común como de origen profesional.

En cumplimiento del fallo judicial, la arl Colpatria realizó nueva calificación de la capacidad laboral mediante dictamen nº. 21601 del 30 de abril de 2015, en la que estableció una pérdida de capacidad laboral del 46.53%, por enfermedades de origen común y del 0.00% a la enfermedad de origen profesional; y además dispuso que la fecha de estructuración de las patologías médicas fue a partir del 2 de marzo de 2015.

El anterior dictamen fue recurrido y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió el dictamen n.º 18934 del 23 de julio de 2015, en el que estableció un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 52,64% como de origen común y confirmó la fecha de estructuración, es decir, 2 de marzo de 2015, sin justificar el porqué del hecho.

Recurrió la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen n.º 72137022-3852 del 20 de enero de 2016, confirmó en su totalidad el experticio, sin la debida valoración física pese a haberse solicitado (en atención al concepto de su médico especialista tratante neurólogo doctor C.M.V., quien refirió la necesidad de ser evaluado en la ciudad de Barranquilla) y sin tener en cuenta las enfermedades de origen laboral que padece (algunas estructuradas a partir del 7 de agosto de 2009), que por sus características progresivas se han agravado y han surgido otras.

La enfermedad pulmonar intersticial no especificada ha venido progresando significativamente a partir de su diagnóstico, consecuencia de la escases de oxígeno, que la ha causado otros padecimientos como enfermedad cardiaca hipertensiva, insuficiencia tricúspide, apnea del sueño y obesidad.

Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al 52,64% de perdida de la capacidad decretado, pero la solicitud fue negada. Decisión contra la que agotó la vía gubernativa sin ningún resultado a favor de sus pretensiones.

Presentó acción de tutela y en primera instancia fue negada por falta de inmediatez, pero en segunda instancia se revocó la decisión y en su lugar, se ampararon sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se dejó sin efectos parcialmente el dictamen 72137022-3852 del 20 de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En su lugar, se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo dictamen de calificación de invalidez complementario, únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración, teniendo en cuenta para el efecto los aspectos consignados en las historias clínicas y ocupacional, así como la incidencia que pueda tener la fecha en que el accionante dejó de cotizar en el régimen contributivo.

La accionada no cumplió el fallo de tutela, por lo que promovió incidente de desacato, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien ordenó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el término de cinco días, informar al despacho todo lo referente al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del Tribunal.

El 18 de septiembre de 2017 el juzgado requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que enviara informe al despacho, relacionado con el cumplimiento de las órdenes, pero a pesar del requerimiento la Junta hizo caso omiso, lo que ocasionó un segundo requerimiento de fecha 9 de octubre de 2017, en el que en forma extraña se agregó: «sin que ello implique acudir a establecer con fecha de estructuración de invalidez la solicitada por el incidentante».

El 21 de noviembre de 2017 el juzgado dio por terminado el incidente de desacato, al encontrar superados los hechos que conculcaban...

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