Sentencia nº 44001-23-40-000-2017-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857401

Sentencia nº 44001-23-40-000-2017-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Establecida para limitar en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción / CADUCIDAD - Se interrumpe con la presentación de la demanda

De conformidad con el artículo 150 del CPACA como también con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 -Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. (…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver lo referente a la caducidad del medio de control electoral, para lo cual se referirá a la: i) la caducidad; ii) la caducidad en el medio de control electoral y; iii) la posibilidad de que el ejercicio o los fallos dictado en sede de tutela puedan suspender o interrumpir la caducidad. (…) Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda. (…) Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto. (…) Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente. (…) Entonces, toda persona que pretenda acudir al medio de control electoral en procura de un acto de elección, nombramiento o llamamiento, cuenta con un término de 30 días, so pena del rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

TERMINO DE CADUCIDAD - El trámite de la acción de tutela ni sus fallos tienen la entidad de suspender el término de la misma

Vale aclarar que se dice en principio porque no se puede obviar que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 señala que aun cuando el afectado tenga otro mecanismo de defensa y se invoca la tutela como mecanismo transitorio “…el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. (…) La anterior disposición permite al juez constitucional que adopte la decisión que sea pertinente y conceda a la parte la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente; sin embargo, jurisprudencialmente ya ha dejado en claro que, si bien en su último inciso aduce que “…el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”, en aquellos casos en los cuales la caducidad tiene establecido un término menor al dispuesto en el fallo de tutela prevalecerá el definido en la ley para la acción correspondiente. (…) Es necesario explicar que en este caso la controversia gira en dilucidar si el fallo dictado en el curso de la acción de tutela presentada, por una de las aspirantes al cargo de Rector de la Universidad de La Guajira, en la medida que dejó sin efectos, entre otros, el acto de elección que se pide anular en el presente medio de control, tiene la entidad suficiente para suspender el término de caducidad del electoral. No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con las razones antes expuestas concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en razón de que se debe insistir en que ni el trámite de la acción de tutela ni sus fallos tiene la entidad de suspender el término de caducidad del proceso electoral. (…) No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con las razones antes expuestas concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en razón de que se debe insistir en que ni el trámite de la acción de tutela ni sus fallos tiene la entidad de suspender el término de caducidad del proceso electoral. (…) Así las cosas, es fácil concluir que no están dadas las condiciones para determinar si el término de caducidad fue o no suspendido, pues ni la acción de tutela se ejerció como mecanismo transitorio y tampoco el juez de tutela dictó orden en ese sentido. (…) Sumado a lo anterior, debe decirse que la Sala no comparte la tesis expuesta por la Representante del Ministerio Público según la cual el fallo del juez de tutela que dejó sin efecto el acto de elección del rector impedía que el mismo fuera demandado ante la jurisdicción de lo contencioso, pues debe precisarse que de conformidad con el CPACA, la presunción de legalidad y la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos se configura ante la decisión jurisdiccional de anularlos o suspenderlos (…) Podrá preguntarse qué finalidad tiene demandar el acto que no produzca efectos, a lo cual esta Sala debe manifestar que será la de demostrar su ilegalidad y lograr el que el juez competente lo anule, todo lo cual sí permitirá afirmar que en realidad salió del ordenamiento jurídico y su irregularidad no deberá repetirse, de lo contrario se tratará de un acto administrativo con presunción de legalidad respecto del cual solo se dejó sin efectos, nada más.

EXCEPCION DE CADUCIDAD - Cuando se decreta no hay necesidad de negar las pretensiones de la demanda

De conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas y también las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El mismo precepto señala que en aquellos casos para resolver las aludidas excepciones se requiera de la práctica de pruebas, se debe suspender la audiencia inicial, máximo por 10 días. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no era lo procedente que en la audiencia inicial se dejara de decidir la excepción de caducidad por falta de pruebas, pues como ya se precisó lo que debió decidirse fue el aplazamiento de la diligencia, para la práctica y posterior recaudo las pruebas necesarias para tal fin y luego sí dictar la decisión a que hubiere lugar, con las consecuencias legalmente previstas. (…) Sumado a lo anterior, tampoco resultó acertado que el Tribunal en la fijación del litigio hubiese incluido la resolución de la excepción de caducidad de la acción, pues de conformidad con el numeral 7 negdel artículo 180 del CPACA, este aspecto, a esta altura del trámite ya debe estar resuelto, siendo lo procedente únicamente “…indagar a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar…”. (…) Finalmente, la Sala también aclara que cuando se decreta la excepción de caducidad no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues no hubo estudio de fondo de la situación expuesta por la actora. Así las cosas, se solicita al Tribunal Administrativo de La Guajira tener en consideración el procedimiento previsto por el CPACA para adoptar las decisiones pertinentes en los asuntos que les corresponde decidir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L UCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00307-01

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado : C.A.R.J., RECTOR UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Asunto: Fallo electoral de segunda instancia

P rocede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Agente del Ministerio Público contra el fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensión de la demanda

La Cartera Ministerial demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 019 de 2017 “por el cual se designa el rector de la Universidad de La Guajira para el periodo estatutario 2018-2021” y “…de los actos previos a la designación del señor C.A.R. JULIO (…) en el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira…”.

1.2.- Soporte fáctico

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes:

Informó que mediante el Acuerdo No. 017 de 2017 se convocó a la elección de la terna para designar rector de la Universidad de La Guajira, periodo 2018-2021.

Según se dejó consignado en el Acta No. 03 de 11 de agosto de 2017, se inscribieron 11 candidatos para ocupar el cargo de rector, luego mediante Acta No. 05 de 16 de agosto de 2017 se publicó que de los aspirantes inscritos: 5 fueron aceptados, 4 rechazados y 2 renunciaron.

El Comité de Garantías Electorales, mediante Acta No. 9 de 2017, decidió que el cronograma establecido perdía sus efectos, no había lugar a realizar la consulta y, en consecuencia, remitiría la terna de candidatos al Consejo Superior Universitario, esto en aplicación del parágrafo 4º del artículo 20 del acto que convocó para la designación de rector, que a su vez remite al artículo 32 del Estatuto General de la Universidad de La Guajira.

Destacó que por no estar conforme con el procedimiento antes establecido, mediante Oficio de 23 de agosto de 2017, su Subdirector de Inspección y Vigilancia advirtió al Consejo Superior Universitario que no estaban dadas las circunstancias que permitían no llevar a cabo la consulta, por lo que solicitó “…se abstenga de adoptar decisiones en relación con la elección del rector en propiedad de la Universidad de La Guajira (…) hasta tanto se...

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