Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00256-01(AC)

Actor: ESTILITA MARÍA MONTERROZA RICARDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, por intermedio de apoderado especial, contra la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores E.M.M.R., en nombre propio y en representación de su hija A.P.M.M., Á.E.M.M., M.M.O.M., G.R.M.O., M.E.M.O., D.E.M.O., R.S.M.O., A.E.M.O., Y.M.M.O., Y.P.M.O., G.O.M.P., N.C.M.O., R.E.M.M. y E.d.S.M.O., por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2018, E.M.M.R., en nombre propio y en representación de su hija A.P.M.M., Á.E.M.M., M.M.O.M., G.R.M.O., M.E.M.O., D.E.M.O., R.S.M.O., A.E.M.O., Y.M.M.O., Y.P.M.O., G.O.M.P., N.C.M.O., R.E.M.M. y E.d.S.M.O., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la Reparación Integral, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Dignidad Humana, violados a los actores por las entidades demandadas.

2. Como consecuencia de la protección anterior, se revoque o se anule el auto de fecha (14) de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en consecuencia se le ordene a dicho Despacho judicial que profiera un nuevo auto, mediante el cual declare no prosperada (sic) la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada - Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional y, en tanto se continúe con el trámite del proceso para su resolución de fondo.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los señores E.M.M.R. y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor E.E.M.O., ocurrida el 2 de enero de 2002.

2.2. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, al considerar que los hechos expuestos no tenían relación con operación antisubversiva adelantada por la Armada Nacional en el marco del conflicto armado interno, por lo que los calificó como crímenes de lesa humanidad, aduciendo que en estos escenarios no opera la regla de imprescriptibilidad de la acción penal”.

2.3. La anterior decisión fue apelada por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 14 de agosto 2017, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que la muerte del señor E.E.M.O. no podía ser calificada como un acto de lesa humanidad, porque no reviste las condiciones de generalidad y sistematicidad que exige el marco jurídico aplicable.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia dignidad humana y reparación integral y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada la excepción de caducidad.

Como fundamento de su solicitud expusieron una serie de argumentos relacionados con el alcance del derecho a la vida, la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la causación de daños antijurídicos, la responsabilidad del Estado en el caso concreto, el principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario- en adelante DIH-.

Frente al auto que declaró la caducidad de la acción de reparación directa impetrada en el asunto objeto de estudio, los accionantes indicaron que el daño antijurídico tiene relación con homicidio en persona protegida por el DIH o crimen de guerra por lo que el asunto no puede verse afectado por el fenómeno de la caducidad, porque así lo han considerado el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia.

En esa línea, relacionó las siguientes providencias: (i) Auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, expediente No. 45092. Magistrado ponente: J.O.S.G.; (ii) Auto del 5 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, expediente No. 57625. Magistrado ponente: J.O.S.G.; y (iii) Sentencia T-352 de 2016, magistrado ponente: G.E.M.M..

Los accionantes también solicitan que se tenga en cuenta que si bien la muerte del señor M.O. ocurrió el 6 de enero de 2002, lo cierto es que sus restos mortales y el correspondiente Registro Civil de Defunción solo fueron entregados a la familia el 9 de abril de 2014, por lo que, en últimas, es desde esa fecha que debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 1° de febrero de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y ordenó notificar a las partes e interesados para que presentaran el informe del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.2.El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del ponente de la decisión acusada, presentó el correspondiente informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela porque no reúne los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Enfatizó que el trámite surtido en segunda instancia garantizó, en todo momento, los derechos de las partes, y agregó que lo que evidencia es la intención de los actores de tomar la tutela como una instancia adicional, desconocimiento la naturaleza de la misma y la autonomía del juez natural para fallar la causa que se pone a su consideración.

Finalmente, señaló que la normatividad internacional citada por los accionantes se valoró de cara con las particularidades del caso concreto, y, realizado tal ejercicio, concluyó que el lamentable suceso no comportaba los requisitos de un crimen de lesa humanidad.

4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Coordinador del Grupo Contencioso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, o en su defecto se negaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la autoridad judicial realizó un estudio juicioso de los hechos de la demanda de cara con la normatividad interna e internacional y concluyó, lo siguiente:

4.3.1. El lapso entre el conocimiento del daño -el 9 de enero de 2002, fecha del homicidio del señor E.M.O.- y la radicación de la demanda de reparación directa -el 1° de julio de 2016-, superó el término legal dispuesto para interponer la acción de reparación directa.

4.3.2. La muerte del señor E.M.O. no comporta los elementos necesarios para ser catalogada como un crimen de lesa humanidad.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 13 de marzo de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los accionantes, al concluir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de conformidad con los siguientes argumentos

En su providencia, el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo en cuenta los hechos de la demanda, el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la imprescriptibilidad de la acción cuando el escenario fáctico tiene relación con crímenes de lesa humanidad, por lo que no es posible endilgarle el desconocimiento del precedente.

5.2. Lo que se observa en el caso concreto es que el análisis de los medios de prueba y del relato de los hechos permitió concluir a la Corporación Judicial accionada que el asunto puesto a su consideración no revestía los requisitos para ser calificado como un crimen de lesa humanidad o de guerra, en esa medida no le era aplicable la excepción al término de caducidad, decisión que el a- quo encontró razonable y fundamentada, pues de acuerdo con las sentencias por él relacionadas, le corresponde a la autoridad judicial verificar que se trate de un crimen de lesa humanidad.

5.3. Finalmente, llamó la atención en el sentido que los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos presentados en el proceso ordinario y que habían sido resueltos por las autoridades judiciales, por lo que reprochó que se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico concluido.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en contra de la providencia del 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de sucre.

Advirtió que el juez de...

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