Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00342-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 1º de febrero de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-2008-00150-01, la providencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013 y en consecuencia ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores J.V.V.V., F.A.M.V., H.A.A.A., N.G.P., J.A.Z.B., Á. hoyos L. y M.A.C.M..

Solicitó que se dejara sin efectos el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 18 de septiembre de 2017 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia acumulado con los radicados:

11001-03-25-000-2014-00935-00 (2886-2014) iniciado por el señor J.V.V.V..

11001-03-25-000-2014-01370-00 (4538-2014) iniciado por la señora F.A.M.V. como beneficiaria del señor L.E.M. (q.e.p.d.).

11001-03-25-000-2014-00702-00 (2179-2014) iniciado por H.A.A.A..

11001-03-25-000-2014-01536-00 (4937-2014) iniciado por N.G.P..

11001-03-25-000-2014-00891-00 (2739-2014) iniciado por J.A.Z.B..

11001-03-25-000-2014-00769-00 (2419-2014) iniciado por Á. hoyos L..

11001-03-25-000-2014-00773-00(2423-2014) incoado por M.A.C.M..

En consecuencia, que se le ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar la extensión de la jurisprudencia dictada por esa Corporación el 1º de agosto de 2013 dentro de expediente con radicado 44001-23-31-000-2008-00250-01 por existir cosa juzgada y estar prohibida la inclusión de la Prima de Riesgo en la liquidación pensional de cada causante.

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

La providencia que se cuestiona va en contra de los postulados legales contenidos en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 que determinaron que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial y cuyo desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material y además, desconoció el precedente con la providencia del 18 de septiembre de 2017, que extendió los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013), al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-2008-00150-01.

Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró con la expedición de la providencia cuestionada que extendió los efectos de la sentencia del 18 de agosto de 2013, en cuanto se desconoció la figura de la cosa juzgada de las decisiones contenciosas administrativas dictadas en cada una de las acciones de nulidad y restablecimiento iniciadas por cada causante con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional, petición que fue negada y cuyas sentencias están debidamente ejecutoriadas.

Adicionalmente, se pasó por alto que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo en forma expresa determinaron la prohibición de tener dicha prestación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez.

Indicó que la autoridad judicial demandada le ha otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene los postulados de rango constitucional, puesto que transgrede los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

Arguyó que …se pretende con la extensión de la jurisprudencia del 1º de agosto de 2013 que todos los pensionados del D., que hubieren devengado la prima de riesgo y que se les hubiere negado su inclusión en la liquidación pensional así como los que están pendientes de reconocimiento prestacional, que puedan ahora venir en sede administrativa a solicitar su inclusión a raíz del errado pronunciamiento que hizo la Sección Segunda, Subsección “A” el 1º de agosto de 2013 ya que en flagrante abuso del derecho ha utilizado sus facultades legales de expedir sentencias de unificación para proferir un fallo judicial que desconoce no solo la prohibición legal de incluir la prima de riesgo como factor salarial en grave detrimento del Sistema Pensional sino que no suficiente a ello genere una situación que el legislador nunca ha previsto en las normas que crearon y regularon dicha prima abrogándose de esta forma y utilizando la figura de la extensión de la jurisprudencia ejercer (sic) una función legislativa que no le ha sido conferida”.

Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el lineamiento trazado por la Corte constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, por tanto, no podía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de los causantes; además no podía aplicarse la figura de la extensión de la jurisprudencia cuando ya existían sentencias judiciales en firme en las que se resolvieron el mismo tema, esto es la no inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del D. que la devengaron, en la aplicación del régimen de transición y el IBL para la liquidación de la pensión del señor Q.L..

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Causante J.V.V. Vivas

El señor V.V., se desempeñó como detective especializado del D., y le fue reconocida pensión de vejez por CAJANAL.

Presentó solicitud de reliquidación pensional para que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial, sin obtener resultados favorables al respecto.

Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con número de radicación 2002-05271, autoridad judicial que con sentencia del 8 de marzo de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin inclusión de la prima de riesgo.

La decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en providencia del 21 de julio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia.

En cumplimiento de los fallos judiciales CAJANAL profirió la Resolución No. 0601 del 25 de enero de 2006, reliquidando la pensión del causante.

El 28 de mayo de 2007, el señor V.V. de nuevo solicitó a la extinta CAJANAL la inclusión de la prima de riesgo, siendo negada con el acto administrativo No. 19635 del 13 de mayo de 2008, razón por la que volvió a demandar ante el contencioso administrativo la negativa a lo solicitado.

En primera instancia, conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que con providencia del 16 de diciembre de 2010 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia del 4 de agosto de 2011.

Inconforme con la negativa, el causante solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. RDP 011083 del 3 de abril de 2014.

Precisó que el señor J.V.V.V. está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 601 del 15 de enero de 2006.

2.2. Causante L.E.F.F.

Prestó sus servicios como detective especializado del D. desde el 16 de julio de 2001 al 30 de diciembre de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 20 de julio de 2001.

Mediante Resolución 12049 del 24 de mayo de 2002, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión por cuanto no cumplía con el requisito de la edad; decisión que fue revocada con el acto administrativo No. 08573 del 31 de diciembre de 2002, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión efectiva a partir del 1º de septiembre de 2001.

El causante solicitó la reliquidación de la pensión para que se le tuvieran en cuenta nuevos tiempos a raíz de su retiro definitivo del...

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