Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00776-01 (AC)

Act or : L.A.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el señor L.A.E.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias de 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y de 28 de abril de 2016, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Fiscalía General de la Nación.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Por medio de Resolución No. 2-2413 del 16 de julio de 2012, se declaró la vacancia del empleo de Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia con sede en P., que desempeñaba el actor, por abandono de cargo.

El accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad, se declarara la no solución de continuidad y se condenara al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante providencia del 28 de abril de 2016, confirmó la decisión del juzgado.

El tutelante presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de su apoderado judicial, la cual finalizó con sentencia en primera instancia el 31 de enero de 2018, en el que se sancionó al abogado declarándolo responsable disciplinariamente a título de culpa.

Pretensiones

A título de amparo, solicitó lo siguiente:

Amparar el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional, el cual ha sido violado por defecto procedimental por falta de defensa técnica.

Como consecuencia de ello, se sirvan declarar sin valor ni efecto la providencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en desarrollo del reinicio de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual fue declarada la caducidad de la ACCIÓN DE NULIDAD, dentro del proceso administrativo adelantado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el No. 2013-00416.

Declarar, por las mismas razones, sin valor ni efecto, el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, mediante el cual fue confirmada la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.” .

Fundamentos de la acción

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurrió por negligencia de su abogado.

Precisó que el defecto se configura toda vez que la falla de su apoderado judicial: i) no estuvo amparada por una estrategia de la defensa; ii) fue determinante en el sentido de la decisión judicial; iii) no les imputable pues le confirió poder con suficiente antelación al abogado para que presentara la solicitud de conciliación extrajudicial y iv) evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, esta última en calidad de tercera interesada.

Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela.

Frente a la inconformidad presentada por el actor contra el proveído de 28 de abril de 2016, estimó que las razones que sirvieron de fundamento para la decisión, se encuentra contenidas en la parte motiva de ésta.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

Por medio de documento recibido el 8 de mayo de 2018, contestó la demanda constitucional.

Puso de presente que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la tutela por fuera del término de seis meses contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia.

Adicionalmente, señaló que tampoco se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la acción.

1.6.3. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a pesar de ser debidamente notificados del auto admisorio de la acción, guardaron silencio.

1.7. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Advirtió que la decisión del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, fue notificada por estado el 2 de mayo de 2016, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, lo cual permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 13 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, término que no es razonable.

1.8. La impugnación

Mediante escrito presentado oportunamente, el actor impugnó el fallo de primera instancia.

Aseguró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la prolongación de la presentación de la tutela ocurrió en atención a que se “(…) estaba llevando a cabo el proceso disciplinario contra el abogado G.A. y a la espera de la sentencia disciplinaria y así poder demostrar la falta de defensa técnica”.

Puso de presente que siempre ha actuado de manera activa, motivo por el cual enlistó las siguientes actuaciones:

“El 12 de julio 2016, procedo a comunicarme vía Whatsapp con el asistente de la oficina del abogado, en la que me informó `fallaron en contra, la próxima semana programamos una reunión para explicarles el fallo', a quien se le pregunta que quién me explicaría el fallo, manifestado que sería el abogado J.P.; quien nunca y hasta le fecha no se llevó a cabo dicha reunión.

El 1 de septiembre de 2016, ante la falta de la debida diligencia profesional del abogado J.P.G.A., interpuse ante el Consejo Superior de la Judicatura Queja disciplinaria contra dicho abogado.

El 23 de febrero de 2017, se lleva a cabo diligencia de apertura de proceso disciplinario contra el citado defensor, la cual no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia del abogado A.G. (sic).

El 11 de mayo de 2017, recibo telegrama No. 918-2016-5074 MLSV, en el que comunican de auto de 23 de febrero de 9 de mayo de 2017, por medio del cual se declaró abogado ausente al Dr. J.P.G.A. y se designó como defensor de oficio J.E.A.C. y se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación profesional para el día 8 de junio de 2017 a las 2:20 pm.

El 8 de junio de 2017, se lleva a cabo diligencia, en la cual se dio a conocer las faltas que se le indilgaron al abogado, quien nuevamente no se hizo presente; se fijó como nueva fecha para continuar el 4 de octubre de 2017.

El 4 de octubre de 2017, se llevó a cabo diligencia donde aporte nuevas pruebas, el abogado no hizo presencia nuevamente y se fija nueva fecha para juzgamiento el 4 de diciembre de 2017 a las 4:20 pm.

El 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo diligencia de juzgamiento y espera de lectura de fallo.

El 31 de enero de 2018, sale sentencia No. 9-2018 en la que se sanciona disciplinariamente al abogado J.P.G.A., decisión que tuve conocimiento en febrero...

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