Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857545

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2017-01262-01 (AC)

Actor: J.A.E.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se resolvió:

Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la vida y la seguridad social del señor J.A.E.G., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, lo reubique en un cargo de igual denominación al que ocupaba (Conductor código 6CH) y/o uno similar para el que cumpla los requisitos, que no fuere provisto mediante el sistema de carrera y continúe ocupado bajo la figura de la provisionalidad, siempre que con ello no se afecten los derechos de otro provisional que se encuentre en igual o peor situación de vulnerabilidad que la reflejada por aquel. En todo caso, deberá adoptar cualquier otra medida de diferenciación positiva que favorezca su estabilidad laboral frente a la de los restantes provisionales no vulnerables”.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El actor afirmó que el 2 de marzo de 2016, fue vinculado en provisionalidad a la Procuraduría Provincial de B. en el cargo de Conductor, Código 6CH, Grado 08. Agregó que el 14 de marzo de 2017, se presentó a la EPS Suramericana S.A., como consecuencia de unos dolores que se le presentaron durante 8 meses, por lo que se le diagnosticó dos hernias (inguinal derecha y umbilical).

Indicó que el 10 de agosto de 2017, le practicaron dos procedimientos quirúrgicos, herniorrafia inguinal derecha con prótesis y herniorrafia umbilical, y que posteriormente fue hospitalizado por presentar dolor en el abdomen bajo, razón por la cual fue incapacitado durante tres días.

Sostuvo que el 24 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación le informó que el vínculo laboral se daba por terminado a partir del 5 de septiembre de 2017. Por consiguiente, indicó que puso en conocimiento sus problemas de salud a la entidad, así como su condición de padre cabeza de familia con 55 años de edad, de quien depende económicamente su esposa y su hijo.

Finalmente, manifestó que el 6 de octubre de 2017 se presentó a la EPS, debido a un dolor en la zona que fue sometida al procedimiento quirúrgico, pero que no le prestaron servicios médicos por estar desvinculado.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que en razón de la desvinculación no cuenta con servicio médico para tratar sus problemas de salud. Además, manifestó que la terminación de la relación laboral no cumplió con la exigencia de pedir permiso al Ministerio del Trabajo, por lo que consideró viciado el procedimiento realizado por la entidad accionada.

Por último, sostuvo que se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que no ha podido seguir con la recuperación de sus dolencias.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:

Copia del acta de posesión Nº 027 de 2 de marzo de 2016, por medio de la cual el señor J.A.E.G. tomó posesión del cargo de Conductor, Código 6CH, Grado 08 de la Procuraduría Regional de Santander, con funciones en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.

Copia de la historia clínica del accionante.

Copia del Oficio Nº 005893 de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se da por terminada la vinculación provisional del actor.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio del Trabajo

En escrito de 13 de agosto de 2017, el asesor jurídico solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha cartera ministerial, en razón a que no existió vínculo laboral con el actor, por lo que no existe obligación ni derechos laborales a favor del demandante.

Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral.

Finalmente, manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con los medios de defensa para resolver la controversia laboral que se suscitó por la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, en razón de los supuestos problemas de salud del demandante.

4.2. Respuesta de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

En memorial de 17 de octubre de 2017, la representante legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe vínculo alguno con el demandante, por lo que los derechos que alega como vulnerados no fue como consecuencia de una actuación u omisión de la entidad promotora de salud.

4.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

En escrito de 25 de octubre de 2017, solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues se demostró la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que el 24 de agosto de 2017, se le comunicó al demandante la desvinculación de la entidad, toda vez que se iba a nombrar en carrera al señor R.G.S., por haber superado las etapas de la Convocatoria Nº 119 de 2015.

Por otra parte, señaló que la condición de padre cabeza de familia no fue reconocida por la entidad, toda vez que el funcionario no acreditó los requisitos necesarios. De hecho, se refirió al Oficio Nº 6798 de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud del demandante tendiente al reconocimiento de la condición antes mencionada, en el que se le informó que los documentos que anexó no demostraron que la madre de su hijo tuviese una incapacidad física, sensorial o psíquica que le impida asumir responsabilidad y que ella no tiene un trabajo que le permita cumplir las obligaciones económicas frente al menor.

Por último, aseguró que de acuerdo a la información otorgada por la Coordinadora Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, la condición de salud del actor no figura en la historia laboral del exfuncionario.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 27 de octubre de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida y la seguridad social, por lo que ordenó reubicar al demandante en un cargo de igual o similar denominación.

Afirmó que se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el demandante tiene una situación de debilidad manifiesta y de riesgo evidente, toda vez que su desvinculación implicó no solo la pérdida de la única fuente de ingresos con la que contaba para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, sino también, la desafiliación al sistema de salud, lo que generó una interrupción abrupta del tratamiento médico que viene recibiendo a causa del diagnóstico de 20 de abril de 2017.

Resaltó que el actor cuenta con 55 años de edad, es padre cabeza de familia y tiene a cargo su hijo de 15 años de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional, y que el diagnóstico del accionante es dolor crónico permanente, razón por la cual lo han incapacitado en varias ocasiones y ha sido sometido a diferentes exámenes para determinar la causa exacta del mismo.

Para terminar, sostuvo que, por todo lo anterior, el señor E.G. y su familia se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta debido a que la supresión de la única fuente de ingresos con la cual contaban desapareció abruptamente, así como la prestación de los servicios que se derivan del sistema de seguridad social, los cuales dejan de prestarse a los pocos meses de disuelta la relación laboral.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de oposición, es decir, que el demandante no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues no demostró que la madre de su hijo menor tuviese un problema físico o psicológico que le impidiera asumir responsabilidades y menos aún que no tuviese trabajo para solventar las obligaciones económicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si, como determinó la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, el amparo constitucional es procedente para reubicar al demandante en un cargo igual o similar al que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, o si, por el contrario, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, que habilitara la procedencia del mecanismo constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el...

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