Auto nº 11001-03-15-000-2017-03014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857553

Auto nº 11001-03-15-000-2017-03014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03014-01 (AC)A

Actor: J.A.P.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

AUTO RESUELVE IMPUGNACIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor J.A.P.E. contra el auto de 9 de febrero de 2018, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección "A", Sala Unitaria, rechazó la solicitud de tutela presentada por el actor.

ANTECEDENTES

El señor J.A.P.E., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá y el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia y Transparencia y Lucha contra la corrupción, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión de Acusación, Fiscalía de Valledupar y Fiscalía de Riohacha.

La acción de tutela correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, que por auto de 26 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalías 37 y 50 Seccionales de Barranquilla y el Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y contra la Corrupción, y dispuso, entre otros, remitir copia del expediente al Consejo de Estado, para que se diera trámite a la acción constitucional en relación con la actuación del Tribunal Administrativo de Valledupar (sic).

La solicitud fue repartida a la Sección Segunda, Subsección "A", al despacho del C.R.F.S.V., por acta individual de reparto de 15 de noviembre de 2017, a donde ingresó en la misma fecha.

El Despacho de conocimiento en auto de 4 de diciembre de 2017, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, señaló:

“(…)

Inicialmente esta acción constitucional correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez, en auto de 26 de octubre de 2017, resolvió admitir la acción de tutela para lo de su competencia y remitió copia del expediente al Consejo de Estado, para que dé trámite a la presente acción constitucional en lo relacionado con las actuaciones del Tribunal Administrativo de La Guajira que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, dentro del escrito no es posible identificar con claridad el proceso judicial del que se desprenden las acusaciones en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, la providencia contra la cual se dirige, los hechos que fundamentan el presente amparo constitucional, ni los derechos fundamentales que estiman vulnerados con las actuaciones de esta autoridad judicial.

Por lo anterior,

Se inadmite la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Se requiere al señor J.A.P.E. para que en el término de 3 días, siguientes a la notificación de esta providencia, aclare lo siguiente:

El proceso judicial donde se produjeron las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de La Guajira que considera le vulneran sus derechos fundamentales.

La providencia contra la cual se dirige, en caso de haber existido.

Los hechos que fundamentan la presente solicitud de tutela.

Los derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de esta autoridad.

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”.

La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 13096 de 6 de diciembre de 2017.

En escrito de 23 de enero de 2018, el accionante dio contestación al requerimiento efectuado por el despacho en auto de 4 de diciembre de 2017, en el que señaló que se encontraba fuera del país, por lo que no pudo dar respuesta oportuna al mismo.

Mediante proveído de 9 de febrero de 2018, el despacho de conocimiento rechazó la acción de tutela, por no cumplir con lo solicitado en el auto de 4 de diciembre de 2017.

El señor J.A.P.E., en escrito de 5 de marzo de 2018, interpuso “impugnación y queja” contra el proveído de 9 de febrero de 2018.

Posteriormente, en proveído de 21 de marzo de 2018, el despacho de conocimiento consideró lo siguiente:

“(…) Para resolver, se tendrá en cuenta lo siguiente:

En cuanto a la procedencia del recurso de impugnación, se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar la doble instancia dentro de las acciones de tutela, de forma que al accionante le sea posible discutir los fallos proferidos al interior de estas acciones constitucionales, ante el juez de segunda instancia.

Luego, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, indicando que en el trámite de la acción de tutela se deberán aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a dicho Decreto.

En consecuencia, el Decreto 306 de 1992, autoriza al juez constitucional, en las situaciones procesales no reguladas en el Decreto 2591 de 1991 y que no le sean contrarias, a remitirse a los principios generales contenidos en el Código General del Proceso; para el presente caso, en observancia del principio de doble instancia, resultaría aplicable el artículo 321 de CGP, por medio del cual se regula la procedencia del recurso de apelación, dada la similitud que presenta este recurso con el de impugnación propio de la acción de tutela.

(…)

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, la remisión que se deriva del Decreto 306 de 1992, y el principio de doble instancia, se puede considerar que la decisión del rechazó de la acción de tutela, al ser una providencia que pone fin al trámite constitucional, es susceptible del recurso de impugnación contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, de las particularidades del auto que se impugna en este caso y las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, pues le pone fin al trámite constitucional, se logra concluir la procedencia del recurso de impugnación, por lo que corresponde al juez de tutela otorgarle la posibilidad al accionante de discutir la decisión del rechazo ante el juez de segunda instancia.

(…)

No obstante, no se puede considerar que la interposición del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela, se equipare al recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues esto habilitaría las diversas posibilidades procesales contempladas de la ley procesal general, como la de agotar el recurso de reposición queja, del que es susceptible el auto que resuelve no conceder la apelación.

Entender de esa forma, suprimiría el carácter informal que reviste la acción de tutela, ignorando que la impugnación es un recurso sui generis, creado por voluntad del legislador extraordinario, para este mecanismo constitucional. (…).

Por lo tanto se concluye que el recurso de impugnación es procedente contra el auto que rechaza la acción de tutela. (…).

En mérito de lo expuesto:

Se rechaza el recurso de queja.

Se concede , ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del dieciocho (sic) (9) de febrero de 2018, proferida por esta Subsección, que rechazó la solicitud de tutela.”

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. La impugnación en el trámite de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual en el artículo 31 consagra la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, por lo que en principio, podría pensarse que la sentencia es la única providencia susceptible de ser impugnada, no obstante, jurisprudencialmente se ha aceptado que el auto que rechaza la demanda, como quiera que pone fin al proceso es susceptible de impugnación.

En este sentido, la Corte Constitucional, señaló:

“… el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siendo así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno.

Adicionalmente, dicho...

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