Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01122-00 (AC)

Actor: J.A.R.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se confirmó el fallo de 30 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 080013333008201600200-01), se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 28 de marzo de 2015, al actor se le impuso la orden de comparendo Nº 9579893 por la infracción del literal F del artículo 131 de la Ley 768 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002 “conducir en estado de embriaguez”, motivo por el cual el accionante solicitó audiencia pública que se llevó a cabo el 1 de abril de 2015.

El 26 de junio de 2015, la Inspección Diecisiete de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por medio de la Resolución Nº 1284 resolvió declararlo contraventor. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición.

El 13 de julio de 2015, el accionante radicó una solicitud de acompañamiento a la Personera Distrital de Barranquilla y fue asignada una abogada.

El 11 de agosto de 2015, el inspector de tránsito le indicó a la abogada del demandante que el ciudadano J.A.R.T., presentó escrito con el radicado mencionado anteriormente, el cual corresponde a un recurso de apelación y se encuentra en trámite actualmente ante la jefe de procesos administrativos de esta entidad (…), recordando que el término para resolverlo es dentro de dos (2) meses contados a partir de su interposición como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por medio de la circular Nº 6811-18-02-2011 dirigida a las Gobernaciones, Alcaldías, Organismo de Tránsito, Superintendencia de Puertos y Transporte se indicó que de acuerdo con lo anterior se debe entender que la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión quede en firme”, por lo que, a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad.

El 13 de octubre de 2015, el actor radicó solicitud de caducidad. No obstante, mediante oficio Nº C20151103-1225-93 de 3 de noviembre del mismo año, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla la negó, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.

A través de oficio Nº C20151218-140045 de 15 de diciembre de 2015, la mencionada secretaría le manifestó que no hay lugar a darle cumplimiento a la circular 68811-18-02-2011 por cuanto el ad-quo, en primera instancia, decidió de fondo dentro del término de los seis (6) meses, interrumpiendo con ello la figura de caducidad”.

El 7 de enero de 2016, le notificaron al correo personal la Resolución Nº 6501 de 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

El 31 de mayo de 2016, el señor J.A.R.T. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nº C201551103-122593 y C20151218-140045 de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente, mediante los cuales se niega la solicitud de caducidad del proceso contravencional en el que se le impuso un comparendo al tutelante, por infringir las normas de tránsito.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante sentencia de 30 de mayo de 2017 negó las pretensiones del actor toda vez que no había lugar a declarar la nulidad del proceso contravencional dado que la decisión de primera instancia, en el procedimiento administrativo, se profirió con antelación a los seis (6) meses.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en el sentido de confirmar la decisión.

Fundamentos de la acción

El actor señaló que la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones:

Defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, en su concepto, la comunicación Nº C20151103-122593 de 3 de noviembre de 2015, era susceptible de recursos por lo que la apelación presentada no debió ser resuelta por la misma funcionaria que la emitió.

Expresó que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla erróneamente indicó que la anotada comunicación no era un acto administrativo, por lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el artículo 161 del Código de Tránsito, que establece que la contravención de las normas de tránsito caduca a los 6 meses contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron a origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.

Defecto fáctico, pues manifestó que el Tribunal accionado desconoció la circular 68811-18-02-20011 de 18 de febrero de 2011, la cual era aplicable a su caso.

Argumentó que incurrió en desconocimiento del principio de confianza legítima y el respeto por el acto administrativo propio, pues a su juicio, se debió aplicar lo contenido en la referida circular.

Reiteró que la funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla no tenía competencia para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el oficio C20151103122593 de 3 de noviembre de 2015.

Expuso que la administración omitió declarar la caducidad del proceso contravencional, en tanto habían trascurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, se atentó contra la moral administrativa al negar que el término de caducidad no es perentorio.

Finalmente, aseveró que se desconoció la aplicación del principio de favorabilidad como expresión de una mínima garantía del debido proceso a que tiene derecho cualquier persona, en tanto, a su juicio, se aplicó una interpretación desfavorable pues la autoridad judicial no se pronunció sobre aspectos que fueron objeto de apelación. Agregó que los motivos expresados para negar la caducidad del procedimiento administrativo son contradictorios.

Pretensiones

Pese a que el accionante no introdujo un acápite de pretensiones, la Sala vislumbra que el objeto del amparo constitucional es dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que confirmó el fallo de 30 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 08001-33-33-008-2016-00200-01.

Trámite procesal

El despacho mediante auto de 16 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Alcaldía de Barranquilla, Secretaría Distrital de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Además, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y al juzgado en mención, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso Nº 08001333300820160020001.

Surtido el trámite de notificaciones y traslados, el proceso entró al despacho para fallo el 9 de mayo de 2018.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

En escrito presentado el 17 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente rindió informe en el proceso y solicitó que se declarara improcedente al acción de tutela, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional fue debidamente motivada y se encuentra en consonancia con la normatividad aplicable al caso.

Relató que le correspondió determinar i) si la asesora de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla tenía competencia para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra el oficio de 3 de noviembre de 2015, ii) si hubo aplicación indebida del artículo 161 del Código Nacional de Tránsito respecto de la caducidad del procedimiento administrativo y iii) si hubo desconocimiento por la oficina de Tránsito de la circular 6881118022011 de 18 de febrero de 2011.

Respecto del primer cargo, expuso que la asesora de Tránsito y Transporte (A.M.A.) mediante oficio Nº C20151103122593 de 3 de noviembre de 2015, resolvió no acceder a la solicitud de caducidad del proceso contravencional iniciado en contra del actor, decisión que no era...

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