Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02814-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02814-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-0 2 814 -00 (AC)

Actor : M.A.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.A.C.L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto del 26 de julio de 2017, que estimó mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que resolvió un incidente de regulación de honorarios, y contra el auto del 29 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el abogado M.A.C.L. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. CONCEDER el amparo al debido proceso judicial de MARIO A.C.L., de conformidad con los hechos expuestos en la presente tutela.

2. DEJAR sin efecto el Auto Interlocutorio No. 253 de 26 de julio de 2017, con ponencia del H.F.P.C., notificado por anotación en estado del 31 de julio de 2017, que resolvió, entre otros, “AVOCAR el conocimiento del presente proceso” y estimar “MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto 550 del 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle…” y el Auto Interlocutorio No. 354 de 29 de septiembre de 2017, originario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - ORALIDAD, notificado por anotación en estado del 3 de octubre de 2017, que confirmó el Auto Interlocutorio No. 253 de 26 de julio de 2017 y concedió el recurso en el efecto devolutivo.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle que expida una nueva decisión, teniendo en cuenta las normas procesales del C.P.A.C.A., por lo que habrá de TENER BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura - Valle.

4. OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura con el fin de comunicarle la decisión que ampara los derechos fundamentales de MARIO A.C.L., para que se le expida la constancia de ejecutoria del auto interlocutorio No. 550 de 23 de agosto de 2016.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., por intermedio del abogado M.A.C.L., aquí demandante, instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de aseo 089 de diciembre de 2004. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura libró mandamiento de pago contra el Distrito de Buenaventura por la suma de $ 317.986.725.

Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. revocó el poder al abogado M.A.C.L. y éste instauró incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Que, mediante auto del 23 de agosto de 2016, el juzgado resolvió el incidente y condenó a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. a pagar al abogado C.L. la suma de $ 95.396.017, por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al 30 % del valor objeto del mandamiento ejecutivo, conforme con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de diciembre de 2013.

Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de agosto de 2016 y, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura lo rechazó, por improcedente, con fundamento en que la decisión que resuelve el incidente de regulación de honorarios de abogado no se encuentra consagrada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) como apelable. Que si bien el numeral 5º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP) establece que es apelable el auto que resuelve un incidente, lo cierto es que el artículo 243 CPACA señala que la apelación solo procede en los términos de ese Código, incluso para los trámites que se rigen por el CGP. Que, de todos modos, contra esa providencia procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la ejecutante.

Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. interpuso recurso de queja contra el auto del 22 de septiembre de 2016 y, mediante providencia del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó mal denegado el recurso de apelación instaurado por la ejecutante contra la providencia del 23 de agosto de 2016, al estimar que el CPACA tenía un vacío en relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, por lo que lo procedente era remitirse al CGP. Con todo, señaló que el incidente de regulación de honorarios es un trámite accesorio que no afecta la decisión que debe tomarse en el fondo del proceso ejecutivo, es decir, que no suspende las resultas del proceso, por lo que debe ser resuelto en la sentencia, conforme con el artículo 129 CGP.

Que el abogado M.A.C.L. (incidentalista) interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de julio de 2017 y, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer la decisión, con fundamento en que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 5 de abril de 2017, señaló que el incidente de regulación de honorarios no tiene regulación específica en el CPACA, por lo que debía aplicarse el CGP, que está vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1º de enero de 2014.

Argumentos de la tutela

El demandante alegó que los autos del 26 de julio y 29 de septiembre de 2017 incurrieron en defecto procedimental, por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 321 CGP, en lugar de aplicar el artículo 243 CPACA.

Que el querer del legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011 fue excluir de los autos susceptibles del recurso de apelación los que se profieren dentro de un incidente. Que, precisamente por eso, el parágrafo del artículo 243 dispuso que «la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». Para eso, citó el acta del 23 de abril de 2010, de la Comisión de Reforma del Código Contencioso Administrativo, en la que se discutió la improcedencia de del recurso de apelación, con la finalidad de agilizar el proceso y evitar maniobras dilatorias.

Intervención de la autoridad judicial demandada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

Intervención de terceros

El representante legal suplente de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. señaló que la empresa tuvo varias razones, incluso de alcance disciplinario y penal para terminar el mandato conferido al abogado M.A.C.L., «quien ha venido utilizando a la Justicia Colombiana (…) para pretender sacarle dinero a la empresa» (sic).

Que, además, la decisión del tribunal se ajustó a derecho, y que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura «son muy cuestionables», pues han denegado, sin atender los argumentos de la empresa, las solicitudes que ha presentado para desvirtuar varios incidentes de regulación de honorarios promovidos por el abogado C.L..

ElDistrito de Buenaventura no presentó contestación, a pesar de que fue notificado de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política,...

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