Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. ión número: 11001-03-15-000-2018 -00 9 6 2 -00 (AC)

Actor: E.R.D..D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por la señora E.R.D.D., contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 4 de abril de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora E.R.D.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

La accionante consideró vulnerados los anteriores derechos por cuanto las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones de instancia declararon la nulidad de su nombramiento como Personera Municipal de Ancuya - Nariño.

1.4. Pretensiones

Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

PRIMERA: Que como consecuencia de (sic) salvaguarda, se disponga la protección de los derechos constitucionales fundamentales debido proceso ( artículo 29 C.N.); igualdad (artículo 13 C.N) que están siendo ostensiblemente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al emanar las sentencias del 30 de septiembre de 2016 (primera instancia) y la del 18 diciembre de 2017 (confirmatoria del fallo de primera instancia).

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento judicial se declare sin efectos las sentencias en mención, esto es, la del 30 de septiembre de2016 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la del 18 de diciembre del 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la primera de las enunciadas.

TERCERA: Que la orden impartida por ese despacho judicial sea de inmediato cumplimiento ”.

Como sustento de su solicitud señaló que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto Sustantivo- Lo fundamentó en que el Proyecto de Acuerdo No. 14 de 2 de noviembre de 2015, aprobado por el Concejo municipal de Ancuya sí establecía la posibilidad de que el concurso fuera adelantado por otra institución distinta a la ESAP, contrario a lo que erróneamente señaló el Tribunal quien consideró que la convocatoria publicada solo hacía referencia a la ESAP como única institución habilitada para adelantar el concurso de méritos.

Desconocimiento del precedente- Señaló que se desconocieron las siguientes sentencias:

- De la Sección Quinta del Consejo de Estado la sentencia del 27 de octubre de 2016 en la que se expresó en torno a la expedición irregular del acto que “cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si estos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar se anulación”.

- De la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia del 13 de octubre del 2016 en la que se indicó “(…) Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo (…) para concluir si efectivamente la omisión es de tal gravedad, que amerite declarar la nulidad del acto administrativo o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración”

Concluyó que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en consideración dichas sentencias lo que les hubiera permitido concluir que la irregularidad “suscitada en el Acuerdo No. 10 del 7 de noviembre del 2015, no es de suficiencia tal, que afecte el sentido de la decisión, pues los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, son plenamente validos por cuanto el concurso fue adelantado por una universidad acreditada para ello y supero satisfactoriamente todas sus etapas”.

Defecto procedimental- Destacó que el procedimiento administrativo no debió ceñirse al acuerdo municipal o de la convocatoria, si no a las actas mediante las cuales se debatió el proyecto de acuerdo No 14 de 2 de noviembre de 2015 en el que se indicó la posibilidad de que el concurso fuera adelantado por la ESAP o cualquier otra universidad acreditada, lo que resultaba suficiente para cumplir la exigencia legal además de que no se puede perder de vista que lo que importa es el mérito y ella superó todas las etapas del concurso quedando en primer lugar.

Defecto fáctico- Afirmó que obra en el proceso, el proyecto de Acuerdo No. 14 del 2 de noviembre del 2015 y las actas que dan fe de su debate sin embargo, estos no fueron analizados. Así como también omitió decretar una prueba que permitiera recepcionar los testimonios de las partes involucradas para que se reforzaran y despejaran dudas respecto de los hechos objeto del litigio, prueba que fue solicitada por la actora y de la cual su decreto fue negado.

2 . Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante convocatoria pública No. 001 del 14 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ancuya - Nariño abrió el concurso de méritos para ocupar el cargo de P. Municipal de dicha localidad, para el periodo 2016-2020.

Superadas todas las etapas del concurso, el Concejo Municipal de Ancuya, profirió la Resolución 02 del 6 de enero del 2016, por la cual se nombró a la señora E.R.D.D. como Personera Municipal.

La señora L.F.R.C. inició acción de nulidad electoral contra la anterior resolución, pues en su sentir la señora D.D. estaba incursa en una causal de inhabilidad y existían irregularidades en la convocatoria.

Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que mediante proveído del 30 de septiembre del 2016, declaró la nulidad de la Resolución demandada y se inhibió de pronunciarse frente a las demás pretensiones.

Esta autoridad judicial concluyó, del material probatorio que: i) el Acuerdo No. 10 del 7 de noviembre de 2015 que fue publicado y sancionado, únicamente facultaba a la ESAP para llevar a cabo el concurso, existiendo además divergencias entre éste y aquel que fue aprobado por el Concejo Municipal, ii) la convocatoria no se suscribió por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, solo lo firmó su presidente, iii) el convenio de colaboración entre el órgano edilicio y la institución universitaria no fue publicado, iv) no se asignó una calificación mínima para superar la prueba de conocimientos o al menos, no se dio a conocer que así fuese y v) en la Resolución No. 003 del 16 de diciembre de 2015 por la cual se ordena publicar la lista de elegibles no se informó el resultado de cada una de las pruebas aplicadas tal como se previó en la convocatoria.

El juez de instancia consideró que las irregularidades se presentaron a lo largo del proceso y aunque por si solas no tenían la entidad de desvirtuar la legalidad del acto, lo cierto es que al analizarse en conjunto, afectaban el principio de transparencia que debe observar las convocatorias para suplir cargos públicos. En lo que refiere a los demás cargos, en especial el de restablecimiento de derecho, recordó que cuando éste se alega en el curso de la acción de nulidad electoral no es posible su estudio.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del Concejo Municipal de Ancuya, la Corporación Autónoma de Nariño y la señora E.D.D. presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 18 de diciembre del 2017, en el que confirmó y adicionó la providencia recurrida en el sentido de ordenar al (…) Concejo del Municipio de Ancuya, que adelante nuevamente, el concurso de méritos para la elección del P. de ese Municipio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y demás normas que lo reglamenten” .

Encontró el Ad quem que todo el proceso concursal fue tramitado de forma irregular lo que generó la nulidad del acto de nombramiento de la señora E.R.D., por cuanto mediante Acuerdo No. 010 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ancuya abrió la convocatoria al concurso de méritos e indicó que el mismo sería adelantado únicamente por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, no obstante celebró contrato interadministrativo con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño contrariando el reglamento establecido para el efecto.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 9 de abril del 2018, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Octavo Administrativo de Pasto. De otra parte, a la señora L.F.R.C., al Municipio de Ancuya, al Concejo Municipal y a la Corporación Universitaria de Nariño, como terceros interesados por haber intervenido en la acción electoral génesis de esta solicitud, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

También, ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el expediente con radicado No. 52001-33-33-008-2016-00066-01, en calidad de...

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