Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 -00 0 - 201 8 - 00976 - 00 (AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Pensiones de Antioquia, mediante apoderado especial, contra la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. Pensiones de Antioquia, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela porque, a su juicio, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Informó que, mediante Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999, le reconoció a la señora E.I.C.V. pensión de jubilación por un valor de quinientos setenta y nueve mil trescientos cinco pesos con treinta y ocho centavos ($579.305,38).

4. Señaló que, inconforme con lo anterior, la señora E.I.C.V. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999 y se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores: prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras y viáticos.

5. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de septiembre de 2002, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

6. Adujo que el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral de Medellín, al cual le correspondió el proceso por reparto, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, decidió:

“[…]

PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a PENSIONES DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las excepciones quedaron resueltas en forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva.

[…]

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

QUINTO: Según lo indicado en precedencia, se ORDENA remitir el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la celebración de la correspondiente Audiencia de Lectura de Fallo.

[…]”.

7. Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante audiencia pública de 15 de julio de 2011, realizó la lectura de la sentencia de 30 de junio de 2011. Asimismo, advirtió que las partes ni sus apoderados habían asistido a la citada audiencia, en los siguientes términos:

“[…]

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO. Medellín, quince de julio de dos mil once. En la fecha, a las cuatro de la tarde se constituyó el Despacho en audiencia con el fin de dar lectura al fallo proferido en el proceso ordinario laboral instaurado por I.C. ballo s V. contra Pensiones de Antioquia y otro.

Abierta la audiencia no comparecen las partes ni sus apoderados en consecuencia, cumplido el objetivo de la presente diligencia el expediente se deja a disposición de las partes en la Secretaría y se dará aplicación al Artículo 66 del C.P.T. y de la S.S. No siendo más el objeto de la presente diligencia se notifica en ESTRADOS. Cerrada la audiencia se firma en constancia por sus intervinientes.

[…]”.

8. Refirió que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia de juzgamiento de 29 de noviembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y propuso el conflicto negativo de competencia, por considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era la competente para conocer la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona que había […] ostentado la condición de trabajadora oficial […], en los siguientes términos:

“[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora E.I.C..S...V. contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y PENSIONES DE ANTIOQUIA, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, de conformidad con lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDEN ÁSE al Juzgado de origen que envié el presente proceso a la entidad correspondiente para que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado.

[…]

Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

[…]”.

9. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante auto de 20 de marzo de 2014, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que decidiera el conflicto de competencias.

10. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia 11 de diciembre de 2014, dirimió el conflicto de competencias declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

11. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2015, […] avocó conocimiento nuevamente del proceso y requirió poder porque el apoderado de Pensiones de Antioquia renunció en 2006, cuando el proceso lo conocía el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es decir, que el proceso siguió el trámite regular sin apoderado, tanto la jurisdicción laboral como en la jurisdicción contencioso administrativo […]”.

12. Refirió que la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999. Asimismo, ordenó a la parte actora reliquidar la pensión de jubilación de la señora E.I.C.V. con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esta providencia se notificó por estado el 20 de febrero de 2017 y, en su parte resolutiva señaló:

“[…]

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLÁRESE la NULIDAD parcial de la Resolución No. 0484 de 19 de noviembre de 1999 y la nulidad del Oficio No. 107331 de 9 de agosto de 2001, acorde con los argumentos antelados.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE ORDENA A PENSIONES DE ANTIOQUIA, efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora E.I.C..S...V., con la inclusión, no solo de la asignación básica, sino del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y viáticos, sin incluir horas extras ni la prima extralegal de vida cara, por las razones expuestas de manera antecedente. Del monto a reconocer, PROCEDE el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal […].

CUARTO: Se autoriza a PENSIONES DE ANTIOQUIA descontar del retroactivo a pagar al demandante por concepto de la diferencia pensional por inclusión de nuevos factores, los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, por toda la vida laboral, en la proporción que corresponda al demandante y debidamente indexados, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva.

PENSIONES DE ANTIOQUIA queda igualmente autorizado para repetir contra el empleador, la proporción que a éste corresponde en relación con los referidos aportes, por todo el tiempo de servicio del demandante con la entidad, suma que deberá ser indexada a valor presente. Lo anterior en orden a observar la sostenibilidad financiera en materia pensional.

QUINTO. SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda.

[…]”.

13. Adicionalmente, manifestó que Pensiones de Antioquia solo conoció la existencia del proceso en su contra, el 9 de octubre de 2017, cuando recibió la sentencia de 16 de febrero de 2017, […] de conformidad con el artículo 173 del C.C.A. […].

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA los derechos fundamentales de DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, actualmente violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO que REVOQUE su propia sentencia y como consecuencia, declare la nulidad de lo actuado en el procedo con...

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