Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01 237 -01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 7 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2014 y el Tribunal al proferir sentencia de 24 de noviembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-008-2013-00587-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. El señor C.G.A.S.A. prestó sus servicios al Estado en el Fondo Educativo Regional del 3 de diciembre de 1973 al 28 de febrero de 2001 y el último cargo desempeñado fue el de Celador.

4. Mediante Resolución núm. 047554 de 30 de diciembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez al señor S.A. con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio.

5. Señaló que el señor C.G.A.S.A., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. Mediante Resoluciones núm. 04505 de 3 de febrero de 2009, RDP 8525 de 29 de agosto de 2012 y RDP 015808 de 19 de noviembre de 2012 la UGPP (en calidad de sucesora procesal de Cajanal) negó la reliquidación de la pensión de vejez al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.

7. Indicó que el señor C.G.A.S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 008525 de 29 de agosto de 2012, RDP 014845 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 015808 de 19 de noviembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Sentencia de 19 de agosto de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-008-2013-00587-00.

8. La referida autoridad judicial, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de Prescripción de mesadas propuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y la no prosperidad de las demás exceptivas planteadas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 0 08525 de l 2 9 de agosto de 2012 , RDP 14845 del 8 de noviembre de 2012 y RDP 15808 del 19 de noviembre de 2012, en cuanto no reliquidaron la pensión de vejez del señor C.G.A.S.A. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, y negaron la indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor C.G.A.S.A. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, según la certificación expedida por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, que obra a folios 27 a 30 del expediente, incluyendo el Sueldo, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima Semestral, B. por Servicios Prestados, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, con efectividad a partir del 9 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 26 de marzo de 2009, por prescripción trienal.

CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP actualizar la base de la primera mesada pensional del señor C.G.A.S.A. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, desde la fecha del retiro 28 de febrero de 2001 a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, hasta el 09 de mayo de 2004, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes entre 2001 y 2004, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.

QUINTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP deberá pagar al demandante la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

SEXTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

[…]”

9. Consideró que el señor C.G.A.S.A. es beneficiario de régimen de transición toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad ya que nació el 9 de mayo de 1949.

10. En consecuencia, señaló que el reconocimiento de la pensión debió realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto según el régimen el anterior al cual estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985.

11. Sustentó que para liquidar la pensión de jubilación según ese régimen se tiene en cuenta el porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

12. Sostuvo que la pensión de vejez que se reconoció por cumplir el estatus pensional, debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales legales devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir, del 1.° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, fecha última en la que se retiró definidamente del servicio oficial.

13. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en el cual argumentó en síntesis que se desconoció la jurisprudencia nacional y las directrices dadas por la Corte Constitucional en temas relacionados con la liquidación de las mesadas pensionales, toda vez que se realizó un análisis errado de la aplicación del régimen de transición invocando una violación al principio de legalidad que no existe y adujó como parte integral de la liquidación un ítem no establecido en la remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 110013335007201400143-00

14. La citada providencia resolvió lo siguiente:

“[…] 1) Confirmase la sentencia el diecinueve...

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