Auto nº 25000-23-42-000-2016-01225-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857697

Auto nº 25000-23-42-000-2016-01225-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2016 - 01225 - 03 (AC)A

Actor: J.A.A.M.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, sancionó al Brigadier General, G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.A.A.M. presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al omitir convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la seguridad social del señor J.A.A.M., en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realizarle el examen médico de retiro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia y, en caso de ser necesario, realizarle la Junta Médico Laboral, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del termino anteriormente referido. En dicha sentencia resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la salud, del señor J.A.A.M., en la presente acción instaurada contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Se ordena, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realice el examen médico de retiro del señor J.A.A.M., para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud o la realización de una Junta Médico Laboral, caso en el cual debe llevarla a cabo en un término no superior a 20 días contados a partir del vencimiento de los 5 días anteriormente mencionados, y prestar los servicios que requiera el actor, quien prestará la colaboración necesaria.

TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1191 artículo 31).

CUARTO. N. esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) […]” .

Actuación

3. El actor, mediante escrito de 2 de agosto de 2017, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de marzo de 2016, en la cual se ordenó realizar el examen médico de retiro, y en caso de ser necesario, realizarle la Junta Médico Laboral.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 3 de agosto de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental contra el Brigadier General, G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le otorgó un término de dos (2) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa.

Los informes de cumplimiento

5. El Brigadier General, G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

La providencia consultada

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 15 de agosto de 2017, resolvió:

“[…] PRIMERO. Declarar que en el presente asunto se ha desatendido lo dispuesto por esta sala en fallo de 17 de marzo de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la salud del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada del proveído.

SEGUNDO. S. al Brigadier General, G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, se deberá comunicar esta determinación al Director General del INPEC, para que sirva ejecutar la mencionada sanción en un centro de reclusión especial para los miembros de la Fuerza Pública.

TERCERO. Se ORDENA al Brigadier General, G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de marzo de 2016, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta el momento en que cumpla con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Envíense las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1191. La sanción ordenada en esta providencia solo podrá hacerse efectiva siempre y cuando el H. Consejo de Estado, confirme la decisión al decidir el grado de consulta […]”.

7. El Tribunal consideró que el Brigadier General, G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, dado que si bien lo requirió para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, lo cierto fue que no allegaron las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

8. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política.

9. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

Generalidades del incidente de desacato

10. Como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

11. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente:

“[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.

12. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.

13. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en...

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