Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 1 810 - 0 0 (AC)

A ctor : J.C.C.Á.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

El señor J.C.C.Á., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia de 1.º de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-706-2010-00221-01, porque considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia e incurre en defecto fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre liquidación de indemnizaciones por reintegro laboral fijado en el proceso 76001-23-31-000-2000-02046-02.

Pretensiones

Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo , 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal del Valle, que vulneraron (sic) los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia (sic) se deje en firme el fallo de primera instancia, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de sala plena y de la Corte Constitucional relacionadas con el restablecimiento pleno de los derechos laborales, como lo es el reintegro al cargo del que fue desvinculado ilegalmente; y quenose ordene descuentos por sumas de dinero producto del trabajo del actor en el sector privado o público, tal como se define en la sentencia de Sala Plena con radicado: 760012331000200002046 02.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad (das) luego de superar un concurso abierto de méritos, por tanto, era un funcionario con fuero de carrera especial hasta su retiro. Mediante la Resolución 127 de 29 de enero de 2010, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective agente 208-06, acto que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 29 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a sus pretensiones, en consecuencia ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se produjera su reintegro al cargo, sin solución de continuidad.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con argumentos lejanos a la realidad, pues afirmó que su vinculación era como funcionario en provisionalidad, cuando en su hoja de vida se puede constatar que superó el período de prueba y, por tal motivo, fue inscrito en el régimen de carrera especial.

El 13 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador en la segunda instancia, decretó prueba de oficio para que se allegará el informe de inteligencia sobre las razones de su retiro, en respuesta la entidad demandada informó que en sus registros no aparecía el referido documento.

El 1.º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimó los argumentos de la apelación, pero modificó el fallo de primera instancia para ordenar descontar de la liquidación reconocida, lo que hubiera recibido por cualquier trabajo desempeñado en el sector privado o público, lo cual no está autorizado en la ley ni en la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado —expediente con radicación 76001-23-31-000-2000-02046-02—, esto es, resolvió en contravía del criterio de unificación de la alta corporación; además, erró en la valoración objetiva del material probatorio y aplicó la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, cuando esta solo procede para empleados en provisionalidad, configurándose una violación o defecto sustancial.

Alega que el Tribunal no puede dejarlo en desventaja, rompiendo el derecho a la igualdad frente a los demás miembros del das, quienes vienen siendo reincorporados en entidades receptoras como lo prevé el Decreto 4057 de 2011, como es el caso de los señores J.A.B.C.—.— y A.B.P. —Migración Colombia—.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de la cláusula del Estado de derecho, el principio democrático, los derechos a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre pago de salarios y restablecimiento del derecho y la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 1.º, 29, 13, 123 y 209 de la Constitución Política.

Aduce que en la sentencia impugnada se incurrió en defecto sustantivo, porque se desconocieron las normas de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (das), esto es, los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, en virtud de los cuales sus empleados fueron enviados a entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad de Migración Colombia, tampoco garantizó la aplicación de los derechos laborales que contiene la Ley 1444 de 2011, impidiendo su reincorporación, como sí ocurrió con más de cinco mil funcionarios, sin que el Tribunal especificara las razones por las que no podía disponer su reintegro en los términos del artículo 6.º del primero de los decretos nombrados e igualmente se apartó injustificadamente del precedente judicial vertical obligatorio instituido en la sentencia de 29 de enero de 2008, de la Sala Plena del Consejo de Estado con radicación 76001-23-31-000-2000-2046-02, consejero ponente doctor J.M.L.B..

Aduce igualmente la configuración de un defecto fáctico, ya que según el régimen previsto en el Decreto 2147 de 1989, los detectives son funcionarios de carrera y al momento de cumplir la orden de reintegro por vía judicial no se les puede equiparar con aquellos nombrados en provisionalidad, en su caso, el Tribunal no apreció las pruebas que demuestran su calidad de empleado de carrera, dejando en suspenso el verdadero restablecimiento del derecho, esto es, su incorporación como si nunca se le hubiese separado del cargo como consecuencia lógica de la nulidad del acto ilegal de despido; por el contrario, en una «pirueta jurídica» dispuso el pago de una indemnización que opera para provisionales y el descuento de los salarios que percibió en el desempeño de un empleo privado.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de junio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y al Departamento Administrativo de Seguridad (das) en supresión, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-006-2010-00221-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la providencia, V.A.H.D. se opone a la prosperidad de las pretensiones que formula el accionante.

Señala que es cierto que esa Corporación modificó la condena impuesta por el a quo con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, en la que se pronunció sobre el retiro sin motivación de servidores públicos, indicando que para todos los efectos, a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la decisión, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona.

Resalta que si bien en ese fallo se estudiaron casos de personas vinculadas en provisionalidad, lo cierto es que ese mandato opera para aquellos que ocupen cargos de carrera y sean retirados del servicio sin motivación, ya que la orden indemnizatoria debe dirigirse al pago de los salarios efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el período de desvinculación haya devengado como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, así lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, en la que estableció que ese criterio de unificación se debe aplicar con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un empleo de carrera.

Explica que lo anterior se fundamenta en que el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de permanencia en el empleo, sino con la esencia del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que ostente, motivo por el cual resulta también aplicable, como en efecto se hizo en la sentencia censurada, limitar la indemnización de pago de salarios y prestaciones sociales a 24 meses, conforme con la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se dispuso que la suma a pagar por indemnización no puede ser inferior a seis meses ni puede exceder de veinticuatro meses de salario.

1.6.2. De la fiduprevisora, s. a. La coordinadora de la Unidad de Gestión del pap fiduprevisora, s. a., Defensa Jurídica del extinto das y su Fondo Rotatorio, se opone a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR