Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00666-01 (AC)

Actor: W.P.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor W.P.H., contra la sentencia del 19 de abril de 2018, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.P.H., por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela el 6 de marzo de 2018, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

La Sala advierte como hechos relevantes los siguientes:

El accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Nación, R.J., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del incidente de oposición a la entrega de un bien ordenado dentro del proceso de sucesión del señor J.K..

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones al encontrar demostrado que el señor W.P.H., mediante contrato de compraventa, adquirió el bien, que posteriormente por conducto de contrato de promesa de compraventa le enajenó la posesión del mismo al señor F.F.R..

La anterior decisión fue impugnada por ambas partes y con sentencia del 14 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor W.P.H., al encontrar que 4 años antes que se celebrara la diligencia de entrega, le enajenó el bien objeto de controversia al señor H.C., quien era el legitimado para reclamar los perjuicios del supuesto error jurisdiccional.

Fundamentos de la solicitud

Considera el tutelante que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por “preterición de pruebas”, ya que, en su sentir, el material probatorio obrante en el proceso conllevaba a concluir que el señor P. HERRERA sí estaba legitimado para interponer el medio de control de reparación directa, porque era quien al momento de proferirse la providencia enjuiciada en la presente acción, tenía la posesión material del bien, que fue entregado irregularmente dentro del proceso de sucesión de J.K..

En ese sentido, enlistó un total de 20 pruebas que obran dentro del expediente y explicó cómo a su parecer no fueron analizadas en debida forma.

Pretensiones

Como pretensiones solicitó lo siguiente:

“En mérito de lo anteriormente probado pido al Juez constitucional AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor W.P.H., y, DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia del 14 de julio del año 2017 proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, ordenándole a este organismo, que, en virtud del defecto fáctico, vuelva a proferir una nueva providencia en donde se precise que el señor accionante está legitimado en la causa por activa y por tanto tenga derecho a que se analicen los elementos de la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMISNITRACIÓN JUDICIAL, por el error judicial contenido en la providencia del 07 de junio del año 2000 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Cali, Juzgado Primero Municipal de Yumbo - Valle y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en el trámite de incidente de restitución y posterior entrega de los lotes a las herederas de la sucesión del señor JUDA KÉLBER”

Trámite de la acción de tutela

Con auto del 12 de marzo de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Director Ejecutivo de Administración Judicial como terceros con interés.

Además, previo a resolver la presente impugnación, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de la señora L.N.V.N. y del doctor M.A.C.R..

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El ponente de la decisión censurada solicitó que se negara la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia que ha establecido la jurisprudencia.

En ese sentido, señaló que i) el accionante no expuso ningún razonamiento que justifique la relevancia constitucional de la presente acción, ii) el actor no agotó de manera previa todos los recursos judiciales que tenía a la mano, pues como él mismo lo admite no ejerció el recurso extraordinario de revisión, iii) tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia censurada se notificó el 27 de julio de 2017 y la acción constitucional se interpuso hasta el 6 de marzo de 2018, iv) lo que se pretende es controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural.

1.6.2. La señora Luz Nelly Vásquez Naranjo

Manifestó que también solicitó la indemnización por ser afectada del supuesto error judicial en que incurrieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por haberla “sacado de su terreno”.

Agregó que en su caso no se analizaron todas las pruebas que obraban en el expediente que llevaban a concluir que fueron despojados de su bien injustamente, por lo que tenía derecho a ser indemnizada.

Las demás partes, pese a ver sido vinculadas no se manifestaron.

1.7. Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 19 de abril de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue notificada mediante edicto desfijado el 31 de julio de 2017 y la tutela se interpuso hasta el 6 de marzo de 2018, es decir, luego de 7 meses y 6 días, término que excede el plazo razonado de 6 meses.

1.8. Impugnación

El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Al respecto alegó que el fallo de primera instancia es violatorio del debido proceso, ya que si bien la sentencia se notificó por edicto el 27 de julio de 2017, él no tuvo acceso al expediente, para asesorarse de un profesional del derecho con el fin de realizar un “análisis minucioso de la providencia judicial y así encontrar un defecto de tal entidad que pudiera dejar sin efecto la decisión ejecutoriada que ponía fin al proceso”, sino hasta que el mismo volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de lo que se enteró con la notificación del auto de “estese a lo dispuesto por el superior”, pues su lugar de residencia es la ciudad de Cali.

Alegó que la anterior situación no permitió que la Sección Cuarta de esta Corporación realizara un análisis a profundidad de la tutela, de tal forma que el conteo de la inmediatez debía realizarse desde que el expediente fue recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es decir, desde que se notificó por estado el auto de “éstese a lo dispuesto por el superior”, que en este caso se profirió el 12 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por...

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