Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00742-01 (AC)

Actor: R.T.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor R.T.U., en nombre propio, presentó el 13 de marzo de 2018 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por proferir la sentencia del 1 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la providencia del 1 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó no seguir adelante con la ejecución dentro de la acción ejecutiva No. 2016-00379.

El actor consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el actor señaló que:

1.2.1. El 14 de mayo de 2013 suscribió con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el contrato No. 304 de obra pública para la mitigación de riesgos por procesos de remoción de masa en el barrio Candelaria de la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá D.C.

1.2.2. El 17 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el acta No. 14 de liquidación del contrato en el cual, el contratante reconoció que adeuda al contratista la suma de $107.674.752.

1.2.3. El 20 de junio de 2016 el señor T.U. instauró acción ejecutiva con el fin de obtener el pago de la anterior deuda junto con los respectivos intereses moratorios, la cual le correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2017 resolvió declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, propuesta por el demandado y negó seguir adelante con la ejecución.

Como sustento de su decisión esa autoridad expuso lo siguiente:

“La parte demandante alega en su escrito de demanda y de contestación de las excepciones, que el título se hacía exigible al día siguiente de la suscripción del acta de liquidación; pues bien, este argumento no puede tener prosperidad, en cuanto el acto administrativo que sirve de báculo para la presente acción, estableció una condición positiva para el pago, que si bien no estaba limitada en el tiempo, era claro que hasta que no se cumpliera con la misma, la obligación contenida en el documento de liquidación del contrato no era exigible.

Por lo anterior, mientras el ejecutante R.A.T.U. no presentara copia del acta de liquidación final y copia del acta de recibo final de la obra ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV, no surgía para esta entidad el deber de realizar el pago.

Clarificado lo anterior, tenemos que a folio 94 del expediente se evidencia documento del 22 de noviembre de 2016 con el cual el ejecutante presentó reclamación formal ante la entidad ejecutada, luego la exigibilidad del título conforme lo anotado en precedencia emergió desde el 23 de noviembre de 2016, por lo que al ser presentada la demanda el 21 de junio de 2016, el título ejecutivo allegado como base de la presente ejecución no era exigible.”

Agregó que dentro del expediente se encontraba probado que el 6 de diciembre de 2016 la UAERMV realizó dos pagos de $43.7222.941 y $63.951.811, suma con la cual se consideraba realizado el pago total de la obligación y que lo que finalmente solicitaba el demandante era el pago de los intereses a los que consideraba que tenía derecho desde el 18 de diciembre de 2015, a los cuales tampoco tenía derecho, por las mismas razones que se expusieron anteriormente.

1.2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso que fue resuelto mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la sentencia bajo los mismos argumentos que expuso el a quo.

1.2.5. Ante su “inconformidad” con los anteriores fallos instauró un incidente de nulidad, en el que alegó que “no fueron tenidas en cuenta las observaciones hechas por el demandante tanto en primera como en segunda instancia”, y que con la contestación de las excepciones presentadas por la demandada, se solicitó como prueba que se oficiara a la UAERMV para que certificara la fecha en que la Secretaría Distrital de Hacienda les había enviado los pasivos exigibles, la cual no fue decretada en la audiencia inicial, solicitud que fue negada mediante decisión del 6 de febrero de 2018 bajo los siguientes argumentos:

“Por su parte, y aún en gracia de discusión, se pone de presente que la parte ejecutante ni al momento de sustentar el recurso ni dentro del término de ejecutoria de la providencia que admitió la apelación. Solicitó la práctica de prueba alguna, la que en todo caso no había lugar a decretar de conformidad con el artículo 327 del CGP, en la medida que se dejó de practicar por culpa de la parte que la pidió, quien al no presentar recurso alguno, convalidó la decisión del juez de primera instancia de no practicar la referida prueba.

De manera que al no haber sido recurrida la decisión del juez de primera instancia, y no haberse indicado reparo alguno en el recurso de apelación, ni tampoco solicitarse la práctica de la prueba en la oportunidad probatoria en segunda instancia, es claro que la nulidad carece de fundamento y se saneó de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del CGP, en la medida que no se alegó de forma oportuna, en tanto la parte ejecutante convalidó la decisión de no practicarse la prueba solicitada”.

1.3. Fundamentos

El actor expuso que dentro del proceso ejecutivo solicitó como prueba que se oficiara a la UAERMV, para que certificara la fecha en que la Secretaría Distrital de Hacienda le envió los pasivos exigibles de la deuda por la liquidación del contrato, la cual no fue tenida en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia.

Señaló que el hecho de que le fuera negada dicha prueba, no le permitió ejercer el derecho de defensa frente a las excepciones propuestas por la demandada, sino que por el contrario quedó en “…evidente estado de desigualdad procesal, que desconoció su derecho fundamental al debido proceso”.

Agregó que la prueba que fue negada permitía establecer la fecha en la que efectivamente se habían causado intereses desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, tal como lo solicitó en la demanda ejecutiva. Por lo que dicha situación deviene en un defecto fáctico por cuanto no se apreció el acervo probatorio determinado para identificar a veracidad de los hechos.

Petición de amparo

El actor no formuló pretensiones concretas, sin embargo, para la Sala lo que finalmente pretende es que se declaré la nulidad del proceso ejecutivo, para que se dicte una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las pruebas que en su sentir se omitieron.

Trámite de la acción de tutela

Con auto del 21 de marzo 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, como tercero interesado.

Contestaciones

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá

La titular del Despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Al respecto indicó que en la providencia censurada se señaló que a folio 94 del expediente se encontraba el documento del 22 de noviembre de 2016, con el cual el ejecutante presentó la reclamación formal ante la UAERMV, por lo que la exigibilidad del título emergió desde el 23 de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, por lo que se concluyó que el título ejecutivo que se pretendía cobrar no era exigible.

Expuso que conforme a lo anterior era innecesario el decreto de la prueba solicitada, ya que la exigibilidad de la obligación se encontraba supeditada a la entrega de unos documentos por parte del ejecutante, y que ante la anterior determinación el tutelante guardó silencio.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 115, Grado 02 de la entidad, indicó que los argumentos presentados por el tutelante no concuerdan con la realidad procesal del expediente ejecutivo No. 2016-00379, por cuanto el demandante nunca apeló la decisión que negó la práctica de las pruebas que solicitó, por el contrario cuando se le corrió traslado de las referidas providencias, guardó silencio, por lo que “se sobreentiende que siempre estuvo de acuerdo con las decisiones que se iban tomando en el trascurso de la audiencia inicial” .

Agregó que el trámite de primera y segunda instancia se realizó con apego al debido proceso, pues las decisiones tomadas se sustentaron en el material probatorio obrante en el proceso y que la prueba a la que alude el tutelante no era determinante para el proceso por las siguientes razones:

“…el punto de debate o controversia del ejecutante es que se debía librar un oficio a la UAERMV para que certificara la fecha en que la Secretaría Distrital de Hacienda le giró los pasivos exigibles a la entidad demandada, valor...

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