Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00963-01(AC)

Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción

La sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. en adelante UNIBAN, por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso.

El anterior derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del conflicto de competencias radicado bajo el núm. 2017-00023-00, por medio del cual declaró competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la actora.

I.2- Hechos

Manifestó que, la Superintendencia de Sociedades presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto positivo de competencias administrativas entre esa entidad y la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el propósito de resolver cuál era la competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad actora y realizar el cobro de la contribución respectiva.

Adujó que, la demandada en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2017 resolvió que la competente para adelantar tal vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución sobre la sociedad actora era la Superintendencia de Sociedades, en tanto que su actividad principal no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte.

A su juicio, resultó desacertado que la Sala de Consulta y Servicio Civil haya dirimido el conflicto de competencias solicitado por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que tal función corresponde al legislador y no al juez.

Advirtió que, si bien el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala que los conflictos de competencia administrativa serán resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, tal atribución resulta únicamente de asuntos determinados y no de competencias de una u otra Superintendencia.

Finalmente, señaló que tal decisión incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar debidamente lo previsto en los artículos 39 del CPACA, 12 de la Ley 1242 de 2008 y; 84 y 228 de la Ley 222 de 1995. Además, de desconocer el precedente fijado por esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2013.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión de 27 de septiembre de 2017 dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo la radicación núm. 2017-00023-00, que resolvió declarar competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución sobre la sociedad actora.

I.4. Defensa

I.4.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por considerar que la actora no demostró que la interpretación y aplicación de la normatividad al asunto va en contravía de los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que deben guiar la decisión de la autoridad.

Adujo que, la simple inconformidad respecto de una decisión no constituye por sí sola causa que justifique la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que, no desconoció lo dispuesto en las normas que la actora alega en el escrito de tutela ni el precedente fijado por esta Corporación, en tanto que la situación que envolvía el caso resuelto, no había sido analizada con anterioridad; asimismo, tampoco es cierto que haya creado una competencia que no existía.

Finalmente, indicó que, la actora participó en la actuación administrativa que dio lugar a la decisión cuestionada y en ningún momento esgrimió que no existía conflicto o que la Sala no era competente. Por el contrario, mediante los alegatos presentados, solicitó que se pronunciara al respecto.

I.4.2. El Ministerio de Transporte solicitó que se desvinculara de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que considera que la presente acción resulta improcedente.

I.4.3. La Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. solicitó que se desvinculara de la presente acción, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.4.4. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues no cumple los requisitos generales de procedibilidad ni encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.

Indicó que, la actora no demostró en qué forma se incurrió en el aludido defecto sustantivo; al contrario, lo que se evidencia es que lo pretendido con la acción de tutela es crear una instancia adicional.

I.4.5. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó ser desvinculado de la presente acción, por no tener injerencia alguna en el presente proceso.

Manifestó que, le corresponde a la demandada llevar a cabo acciones que considere pertinentes con el fin de restablecer los eventuales derechos que pudieren haberse visto vulnerados o ejercer la defensa de sus actuaciones de consulta que realicen los interesados frente a temas de carácter jurídico, como es el caso que se dirime.

I.4.6. La Superintendencia de Puertos y Transporte sostuvo que la decisión acusada se adoptó con total imparcialidad y con los debidos fundamentos legales, razón por la que no es posible endilgarle un defecto sustantivo.

Por último, indicó que al no cumplirse con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y no cumplir con el principio de inmediatez, debe ser declarada improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO,mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, negó el amparo invocado.

Advirtió que, si bien el tutelante le endilgó un defecto sustantivo al pronunciamiento atacado, lo cierto es que el referido defecto solo es predicable de las providencias judiciales, contrario a lo que ocurre en esta acción de tutela, la cual se dirige contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Con el fin de determinar si existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, realizó un estudio de fondo de la normativa supuestamente omitida por la demandada, del cual pudo concluir que en la decisión censurada se efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.

Manifestó que, los argumentos expuestos en el escrito de tutela son inconformidades planteadas dentro del proceso que dirimió el conflicto de competencias y de los cuales no es posible inferir la vulneración de los derechos fundamentales.

Refirió que, la interpretación realizada por la demandada resulta legítima, en razón a que la Sala de Consulta y Servicio Civil es el órgano competente para determinar los conflictos de competencia que se originen entre las autoridades administrativas.

Finalmente, adujo que si bien en la sentencia que la actora alegó como desconocida se decidió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la de Puertos y Transporte, relativos a la facultad de inspección, vigilancia y control, el presente caso resulta diferente, en tanto que en esa oportunidad se trataba de una sociedad con objeto social múltiple, cuya actividad no correspondía a la operación portuaria o a la prestación de un servicio público de transporte.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los hechos y argumentos del escrito de tutela.

Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo en lugar de hacer un análisis del asunto, se limitó a disponer desacertadamente que la decisión cuestionada se encontraba razonada y debidamente sustentada, pasando por alto que lo que acaece en el caso es una usurpación de competencias.

Adujo que, en ningún momento los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995 se refieren a las sociedades con objeto múltiple, por lo que no era posible que la demandada se pronunciara sobre la competencia para la vigilancia administrativa del asunto, pues en los casos en que la ley no sea clara, como ocurre en este caso, lo máximo que puede hacer la autoridad es interpretarla pero nunca sustituir al legislador complementando la ley o modificándola.

Señaló que, no puede negarse el amparo de sus derechos fundamentales, pues considerar que contra un acto administrativo no es posible alegar causales propias de las providencias judiciales, no impide que se realice un estudio de las razones de inconformidad, máxime cuando la acción de tutela no requiere de formalismos.

Adujo que, la competencia que le asigna los artículos 39 y 112 del CPACA no podía ser ejercida por la demandada, pues no existió conflicto de competencia entre dos decisiones administrativas en cuyos términos dos órganos administrativos se pretendieran competentes para decidir el asunto.

Expuso que, a su juicio, la decisión acusada se trata de una providencia judicial y no de un acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para...

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