Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01712-00(AC)

Actor: O.B. DE FACUNDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por O.B.D.F., LUZ M.F.B., E.J.B. y L.A.F.B., contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.-La Solicitud

Los actores mediante apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I.2- Hechos

El 27 de octubre de 2007, el señor L.F.B., apareció muerto en la Vereda La Raya del Municipio de Morelia -Caquetá.

Indican sus familiares que la causa del deceso fueron los impactos de fusil que recibió por parte de miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería N° 34 “Juanambú” de la Ciudad de Florencia.

Aducen que, el señor L.F.B. nunca utilizó ningún tipo de armas, sin embargo, sus victimarios colocaron armamento al cadáver para justificar su muerte.

Debido a lo anterior, los familiares de la víctima interpusieron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que el 30 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad de los demandados y los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los actores.

Al resolver el recurso de apelación el Tribunal, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, modificó y adicionó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y ordenó pagar a los demandantes además de los perjuicios materiales, por concepto de perjuicio moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes de primer orden y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes de segundo orden.

Alegan los actores que, el fallo del Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no acató el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado R.P.G., en la cual se estableció que en caso de graves violaciones a los derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales, así mismo, que “[…] se estableció el límite máximo de 300 SMLMV para cada uno de los demandante de primer orden y 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes de segundo orden[…]”.

Consideraron que, también se violó el precedente horizontal ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de 31 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander en la que se reconoció a los demandantes el equivalente a 300 SMLMV.

Concluyeron que, el Tribunal en acatamiento a los precedentes señalados, debió condenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes de primer orden el equivalente a 300 SMLMV para cada uno, y el equivalente a 150 SMLMV a cada uno de los demandantes de segundo orden.

I.3 Pretensiones

Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se ordene al Tribunal modificar el numeral primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes de primer orden el equivalente a 300 SMLMV y a favor de cada uno de los demandantes de segundo orden el equivalente a 150 SMLMV.

I.4 Defensa

I.4.1. El Ministerio de Defensa indicó que, el contenido de la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, además de que no se prueba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender una indemnización mayor a la que ya fue concedida dentro de la acción de reparación directa, proceso que fue estudiado en dos instancias, con todas las garantías que ofrece la ley para la defensa de los derechos fundamentales.

Indicó que en este caso el Tribunal en el fallo de 10 de noviembre de 2017 sí adoptó los criterios establecidos en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aducen desconocida, pero que adicionalmente correspondía a los demandantes probar las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral sufrido por la victima directa, para que se aplicara la regla de excepción de reconocimiento y liquidación de perjuicios, carga procesal que no fue debidamente asumida.

Concluyó que, si bien es cierto que los daños causados por la muerte de un familiar originan sentimientos de desolación, depresión, zozobra, miedo, entre otras, las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, no fueron debidamente probadas, por lo cual el Tribunal tasó las indemnizaciones con base en lo demostrado en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente dicha accion, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de...

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