Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02924-01 (AC)

Actor: H.H.R.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.H.R.I., contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió :

“ Denegar el amparo de tutela que solicita el señor H.H.R.I. conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2017, el señor H.H.R.I., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ 1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 20 de octubre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y se ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o aclarada mediante escrito.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante reportó tiempos laborados en el Municipio de Puerto Asís y en el Ministerio de Transporte, nació el 17 de noviembre de 1948, el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo y adquirió el status pensional el 17 de noviembre de 2003.

2.2. Mediante Resolución No. 22965 del 27 de octubre de 2004, la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez, en cuantía del 75% de lo devengado sobre el salario de 9 años, 7 meses, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. Posteriormente, la pensión le fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, en los mismos términos, mediante la Resolución No. 10657 del 7 de marzo de 2008.

2.4. El actor solicitó la reliquidación de su pensión, en el sentido de que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual fue resuelto mediante Resolución PAP 024708 del 29 de octubre de 2010, en el sentido de negar la petición.

2.5. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante la Resolución RDP 016071 del 24 de abril de 2015, en el sentido de confirmar la decisión.

2.6. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación pensional y, como consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el 75% del promedio de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicios.

2.7. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2016, luego de agotadas las etapas respectivas, procedió a emitir sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el precedente de la Corte Constitucional tenía carácter vinculante y obligatorio, de tal manera que debían aplicarse al caso las reglas contenidas en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.

3. Fundamentos de la acción

De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advierte que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indica la accionante que el tribunal dejó de aplicar los supuestos jurídicos establecidos en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hizo mención a diversos pronunciamientos tanto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como de la Sección Cuarta de esta misma Corporación en sede de tutela, en las que se ha accedido a las pretensiones de tutela y se han dejado sin efecto, entre otros, fallos del Tribunal Administrativo de Nariño.

Dijo que el Tribunal Administrativo de Nariño, sin argumentos suficientes se aparta de la posición de su superior jerárquico y da aplicación a la sentencia C-258 de 2013 que aplica para otras situaciones y le da un alcance a personas en situaciones distintas como la suya, sin que allí se indicara que era extensiva a otro tipo de servidores.

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la UGPP (fl. 32).

4.2. Posteriormente, en segunda instancia, correspondió el asunto inicialmente al doctor J.R.P.R., quien, junto con la doctora S.J.C.B., manifestaron estar impedidos para conocer del caso, razón por la cual en providencia del 30 de mayo de 2018, se declararon fundados los impedimentos, y ordenó el sorteo de conjuez respectivo (folios 179 y 180).

4.3. Por acta del 12 de junio de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto a la doctora E.W.G. (folio 188).

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la decisión, indicó que se había decidido acoger la postura de la Corte Constitucional razonadamente.

Que de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en tutela, si bien existen actualmente dos posiciones en torno a la reliquidación pensional - tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado -, el juez natural del asunto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía acoger una de estas posturas, pues que ambas eran jurídicamente válidas.

5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social “UGPP”, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, sostuvo que la decisión judicial había adoptado el criterio vinculante de la Corte Constitucional.

Indicó que la parte actora solo menciona pero no comprueba ninguno de los requisitos que han sido establecidos en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que no existe un perjuicio irremediable ya que el accionante recibe el pago de sus mesadas pensionales de manera oportuna por parte del Consorcio FOPEP por valor de $1.123.968.23.

6. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos

Advierte la Sala que los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR