Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03436-01 (AC)

Actor: F.G.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F.G.T., contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“SE NIEGA la acción de tutela promovida por el ciudadano F.G.T., contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 13 de julio de 2017”.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2017, el señor F.G.T., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud, a una vida digna y al mínimo vital y móvil.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Se revoque el auto 720 del 13 de julio de 2017, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral, para que se disponga que el Juzgado Administrativo 56 del Circuito Judicial de Bogotá, revoque el auto interlocutorio No. 249 del 08 de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en cambio del mismo se disponga la admisión de la demanda interpuesta con la que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9092 del 10 de octubre de 2016, por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional `por voluntad del Gobierno Nacional' al demandante (fls. 31 a 42), notificada el 19 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado anteriormente se continúe con el trámite procesal establecido para acciones como la emprendida relacionada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende adelantar”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 9092 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, y como restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, así como el pago de lo dejado de percibir.

2.2. Dijo que fue notificado personalmente de la decisión de retiro el 19 de octubre de 2016, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, el 20 de octubre de 2016, comenzaba a correr el término de caducidad de cuatro (4) meses.

2.3. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Sostuvo que, el acto administrativo fue notificado al actor el 19 de octubre de 2016, que presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría el 16 de febrero de 2017, el procurador ante quien se surtió esa etapa emitió constancia el 29 de marzo de 2017, en la que se declaró fallido el trámite conciliatorio y se dio por agotado el requisito de procedibilidad y que la demanda había sido presentada el 25 de abril de 2017, cuando el término finalmente vencía el 4 de abril de 2017.

2.4. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, quien en providencia del 13 de julio de 2017, confirmó el auto del juzgado.

2.4.1. Dijo que la constancia del procurador en la que se declaró fallida la conciliación era del 29 de marzo de 2017, por lo que a partir del 30 de marzo de 2017, se reanudó el término de 5 días que faltaban para instaurar la demanda. Que el término para presentar la demanda venció el 3 de abril de 2017 y la demanda fue presentada hasta el 25 de ese mismo mes y año - sumando unos tiempos por vacancia judicial y suspensión de términos por traslado de sede de los juzgados, cuando para el tribunal estaba en todo caso caducada -.

2.4.2. Que si bien en la constancia expedida por el procurador el apoderado de la parte actora manifestó que es notificado hasta el 5 de abril de 2017 cuando recibe la constancia y los anexos, la norma es clara al señalar que la suspensión de la caducidad opera desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta la expedición de la constancia por parte del conciliador, que para el caso había sido el 29 de marzo de 2017 y no el 5 de abril de ese mismo año.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para el actor, existe una interpretación errada en relación con los términos, pues que si bien la fecha de elaboración de la constancia por parte de la procuraduría pudo ser el 29 de marzo de 2017, esta no corresponde a la fecha de expedición ya solo se le expidió al abogado la constancia respectiva el día 5 de abril de 2017, cuando después de varias veces de haber acudido al despacho del procurador para reclamar la citada constancia, le fue entregada una vez la firmó y que de ese recibido quedó constancia con puño y letra del apoderado en el mismo documento.

Indicó que el tribunal en su providencia acepta que la constancia le fue entregada hasta el 5 de abril de 2017, pero que a su vez considera que no es suficiente para considerar la fecha en que fue presentada la demanda, lo cual vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues que antes de ese momento no podía acudir ante el juez por no contar con la constancia respectiva.

3.2. Señaló que en el caso concreto, el término de caducidad empezó a correr nuevamente a partir del 5 de abril de 2017 cuando le fue expedida la constancia y que, se ha desconocido por parte de las autoridades judiciales accionadas que desde el 10 de abril hasta el 24 de abril, los juzgados administrativos permanecieron cerrados, del 10 al 16 de abril de 2017 por vacancia judicial de semana santa y del 17 al 24 de ese mismo mes y año, por cierre extraordinario ante el traslado a las nuevas instalaciones en la sede del CAN, de manera tal que el día hábil siguiente que fue el 25 de abril de 2017, radicó la respectiva demanda.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente por auto del 17 de enero de 2018, se requirió a la parte actora, con el fin de que el abogado que presentó el escrito de tutela allegara el poder debidamente conferido que lo acreditara como representante judicial del actor (fl. 79).

4.2. Posteriormente mediante auto del 15 de febrero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y se requirió a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el fin de que se pronunciara en relación con la presunta entrega tardía de la constancia del trámite de conciliación adelantado por el accionante contra la Policía Nacional (folios 87 y 88).

5. Intervenciones

5.1. El S. General de la Policía Nacional, rindió informe en la presente acción. Inició por mencionar que lo que se ataca en el presente asunto es una decisión judicial, lo cual escapa a la competencia de la institución pues no le corresponde la toma de este tipo de decisiones.

Luego pasó a referirse al fondo del asunto e indicó que lo que quiere el actor es darle una nueva interpretación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Que si se aceptara la tesis del actor en cuanto que sólo le fue entregada la constancia respectiva hasta el 5 de abril de 2017, tenía hasta el 10 de abril para presentar la demanda, sin que sea válida la excusa del cambio de sede de los juzgados para esa época, pues que en el expediente no obra prueba que indique que para ese momento se hubiera dado el cambio de sede de los despachos judiciales.

Advirtió además, que la presente acción se torna improcedente en la medida en que el accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable y que no esté en la obligación jurídica de soportar.

Finalmente, que no se configuran los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y que el actor contó con los mecanismos de defensa para actuar dentro del respectivo proceso por lo que no es viable que ahora acuda a este mecanismo excepcional que es la tutela.

5.2. La Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos, por conducto de su titular, se pronunció en relación con el requerimiento efectuado en el presente trámite.

Indicó que la...

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