Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02801-00 (AC)

Actor: MARÍA DE J.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M. de J.G.P., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2017, la señora M. de J.G.P., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital ,a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante MARÍA DE J.G.P., violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”; por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD ANTE LA LEY; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL; DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA; DRECHOS ADQUIRIDOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” M.P. DR. (…).

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”: Magistrado (…), que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de la demanda y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Resolución No. GNR 0181099 del 12 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció a la actora pensión de vejez con el 75% del IBL señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

2.2. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado en que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, debía darse aplicación al precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que la pensión debía ser liquidada con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.3. Los recursos fueron resueltos en el sentido de confirmar la resolución de reconocimiento pensional, mediante los actos administrativos Nos. GNR 125660 del 11 de abril de 2014 y VPB 13258 del 11 de agosto de 2014.

2.4. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.5. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al ser beneficiaria de las Leyes 33 y 62 de 1985, debía ser tenido en cuenta este régimen y en consecuencia debía ser reliquidada la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, con excepción de la bonificación por recreación, en la medida en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, este concepto no era posible incluirlo.

2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 31 de agosto de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien en un inicio se venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dicha postura debía modificarse dando aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, en concreto, la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de tal manera que, al revisar los actos acusados, estos estaban en consonancia con dicha posición.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La accionante planteó la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, se omitió la valoración de pruebas que reposan en el expediente, tales como la certificación de la Dirección de Gestión Humana en la que constan los salarios devengados del período 01-07-2013 al 30 -06-2014 e igualmente el acto administrativo de reconocimiento pensional, donde consta cómo le fue liquidada la pensión de jubilación, explicado de manera detallada.

De acuerdo con lo anterior, dijo la tutelante que en ese acto de reconocimiento pensional aparece la forma como fue liquidada su pensión y donde debió aplicarse el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se sentaron criterios frente a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en torno a cómo liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición, las cuales rigen hacia el futuro.

Para la actora, el tribunal al aplicar la sentencia SU-230 de 2015, no tuvo en cuenta como era su deber, que no había salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones, de quienes fueron cobijados por la Ley 33 de 1985 así como por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes eran todos beneficiarios del precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Por lo anterior, solicita que en virtud del principio de favorabilidad, sea aplicado este último precedente citado, en atención de que se trata de una decisión emitida por el tribunal de cierre.

Que en el presente caso no se hizo ningún análisis en torno a que se trata de una empleada pública que laboró por más de 30 años al servicio del Estado, que no es Congresista ni Magistrada de Altas Cortes, para que se le de aplicación a la sentencia C-258 de 2013 e igualmente a la SU-230 de 2015. Además, que cumplió los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014 y antes de que fueran emitidas las sentencias que ahora le recortan de repente el derecho que tenía adquirido.

3.2. Advirtió la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se hace caso omiso del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente de las sentencias del 4 de agosto de 2010, confirmada en la sentencia del 28 de febrero de 2016, que constituyen precedente vertical en condición de tribunal de cierre y que deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos.

Hizo mención a los derechos adquiridos que han sido ampliamente definidos por la Corte Constitucional y precisó que en otros casos se ha accedido a lo pretendido por ella a través de la presente acción.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como...

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