Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02545-01 (AC)

Actor: L.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.R.A., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“ Primero. Negar el amparo solicitado la señora (sic) L.R.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2017, la señora L.R.A., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, ordenando revocar la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado dieciocho de oralidad Administrativo de BOGOTÁ.

TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A UN MÍNIMO VITAL”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante reportó tiempo de servicio laborado en el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante “SENA”, desde el año 1977 hasta el 2014. Nació el 20 de febrero de 1959 y adquirió el status pensional el 20 de febrero de 2014.

2.2. Mediante Resolución No. GNR 321149 del 15 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, es decir, que según dicha disposición, “para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada”. La pensión le fue reconocida en un porcentaje del 90%.

2.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, pues a su juicio, la reliquidación de la pensión debía hacerse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Mediante Resolución No. GNR 1078 del 5 de enero de 2015, se modificó la resolución de reconocimiento pensional.

Se indicó que, comparando la tasa de remplazo que le aplica conforme al Decreto 758 de 1990 (90%) -con el que le fue reconocida la pensión-, frente al que se señala en la Ley 33 de 1985 (75%), resulta favorable a la actora el primero de ellos.

En cuanto a los factores, sostuvo que no obraba certificación del empleador (SENA) en el que indicara los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual su prestación se liquidaría conforme a los ingresos base de cotización reflejados en su historia laboral.

2.4. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto concretamente con el fin de que le fuera reliquidada su pensión y, como consecuencia, solicitó se condenara al pago de la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.5. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía ser acatado el precedente vertical del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010, explicando las razones por las que se apartaba de la posición de la Corte Constitucional. Sobre los factores reconocidos ordenó hacer los descuentos de los valores correspondientes a los aportes para pensión que no se hubieren causado.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 1º de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Consideró que si bien la Sala venía acogiendo la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del 3 de noviembre de 2016 se había decidido acoger la postura de la Corte Constitucional al respecto, de tal manera que, en el caso concreto no era posible acoger lo solicitado por la actora que era la reliquidación de su pensión aplicando en su totalidad las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las sentencias de la corte eran de obligatorio acatamiento.

2.7.2. Además, precisó que no le asistía razón a la accionante de que su pensión le fuera liquidada con las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto a la actora le cobijaba íntegramente el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al haber cotizado durante su vida laboral al ISS.

3. Fundamentos de la acción

Sostuvo que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el IBL para liquidar la pensión debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ordenó el juzgado en primera instancia.

Además, sostuvo que su derecho se había consolidad el 20 de febrero de 2014 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 era posterior, de tal manera que al tener en cuenta la fecha de publicación de dicha providencia el 6 de julio de 2015, esta no podía serle oponible y que por el contario, hacerlo iría en contra de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima.

Citó la sentencia del 25 de febrero de 2016 d la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor G.A.M., para reforzar su argumento.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente por auto del 4 de octubre de 2017, se requirió a la parte actora con el fin de que allegara poder otorgado al profesional del derecho para interponer la presente acción a nombre de la señora L.R.A. (fl. 53).

4.2. Posteriormente, por auto del 13 de octubre de 2017, se indicó que el poder allegado había sido el otorgado para el proceso ordinario que fue seguido en contra de Colpensiones, razón por la que se requirió nuevamente al abogado para que allegara el poder en debida forma, so pena de rechazo (fl. 64).

4.3. Mediante auto del 26 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a Colpensiones (fl. 72).

4.4. El doctor J.R.P.R. y la doctora S.J.C.B., manifestaron ante esta instancia, estar impedidos para conocer del caso mediante escritos radicados en Secretaría General el 12 de febrero y el 8 de marzo de 2018, respectivamente (folios 102 y 106).

4.5. Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente en providencia del 16 de marzo de 2018, declaró fundados los impedimentos, y ordenó el sorteo de conjuez respectivo (folios 107 a 111).

4.6. Por acta del 3 de abril de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto al doctor E.G.C. (fl. 119).

4.7. Estando el proceso para fallo ante esta esta instancia, se advirtió que era necesario contar con el expediente ordinario, razón por la que mediante auto del 10 de mayo de 2018, se ordenó oficiar al...

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