Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03293-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La UGPP ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA ROSA DE VI T ERBO, confirmado y modificado parcialmente en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCON G E STIÓN, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho R.. No. 155693-33-31-2011-00123-00, promovido por el señor H.J.V. contra la UGPP.

E n razón a que dichos fallos contrarían los postulados legales - Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995 ratificada en el Auto No. 229 de 2017, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU 230 de 2015 , SU-427 de 2017 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la s órdenes impartida s .

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo re liquidar la pensión de vejez de l señor H.J.V. , aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicios certificados, incluyendo únicamente los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 23022 de 01 de junio de 2017 modificada por la RDP 041281 del 31 de octubre de 2017, con la s que se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 155693-33-31-002-2011-00123-00. .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.J.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que declare la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional. En consecuencia, solicitó que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 7 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, con base en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, en el que consideró que las pensiones de vejez de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 debían ser liquidadas conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, es decir, que el Ingreso Base de liquidación es equivalente al promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicio.

Advirtió que lo ordenado en los fallos cuestionados afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que a su vez ocasiona un perjuicio irremediable para la Nación.

Adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues afirmó que se trata de una cuestión con relevancia constitucional, que se agotaron los medios de defensa judicial en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al requisito de inmediatez afirmó que se cumplió, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha mantenido en el tiempo y continúa la afectación mes a mes con el pago de la mesada pensional, conforme con lo ordenado en la sentencia cuestionada.

Resaltó que existió una sucesión procesal entre la UGPP y otras entidades liquidadas encargadas del reconocimiento de pensiones, entre estas, CAJANAL, que genera una situación especial.

Asimismo, solicitó que, se tuviera en cuenta la fecha de notificación de la sentencia SU-427 de 2016 (11 de agosto de 2016), que, a su juicio, facultó a la UGPP para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en casos con similares supuestos facticos y jurídicos que el sub examine.

O. ón

El Tribunal Administrativo deBoyacá rindió informe en el que expuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó que rechace por improcedente el amparo.

Adujo que la decisión judicial controvertida está fundamentada en la jurisprudencia aplicable asunto sub examine, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que dicha tesis garantiza los principios de progresividad y favorabilidad de los derechos laborales.

Así mismo, sostuvo que el criterio que adoptó ha sido aplicado por varias secciones de esta Corporación al resolver asuntos de tutela contra providencia judicial similares al presente.

Terceros con interés en el proceso

La apoderada del señor H.J.V. solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, porque el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito general de inmediatez.

Lo anterior, porque la UGPP asumió la defensa de CAJANAL en liquidación el 12 de junio de 2013, no obstante, interpuso la tutela dos años y 10 meses después de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada, esto es, por fuera del término de los 6 meses previsto por la jurisprudencia constitucional para incoar el recurso de amparo.

Así mismo, adujo que la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el fallo controvertido, de modo que el amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

Impugnación

La parte actora presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en que, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta en un plazo superior a los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Al respecto, argumentó que en el presente asunto se configuraron aspectos de fuerza mayor que justificaron la interposición de la acción de tutela por fuera del término previsto en la jurisprudencia, así:

Existe un procedimiento interno entre varias dependencias de la UGPP para ejercer el desarrollo de las funciones encomendadas por la ley y determinar el tipo de acciones que procede en cada asunto.

La UGPP maneja el tema pensional y de defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de otras entidades liquidadas con las mismas funciones.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, facultó a la UGPP para interponer la acción de tutela contra fallos judiciales semejantes al controvertido por configurarse un abuso del derecho. Adujo que, además, en esa decisión, se facultó a la UGPP para interponer la acción de tutela contra providencia judicial a partir de los 2 años siguientes contados a partir de la notificación de esa sentencia, lo que ocurrió el 18 de octubre de 2016. De modo que en el presente asunto existe un plazo razonable, pues desde la notificación de esa decisión hasta la presentación del amparo constitucional transcurrió 1 año y 11 meses.

La violación de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo, puesto que el pago de la mesada pensional se realiza cada mes.

En cuanto a la subsidiariedad, advirtió que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar las providencias judiciales, toda vez que lo resuelto generó un abuso del derecho al interpretar la norma de una forma distinta a la establecida en la jurisprudencia constitucional y originar un perjuicio irremediable para el Estado.

Insistió en que las...

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