Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00114-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

Los fallos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor H.F.R.J. contra la UGPP .

En razón a que dicho fallo contraría los postulados legales _ Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-395 de 2017, el Auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la SU-631 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor H.F.R....J., aplicando el articulo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 025628 del 20 de junio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00201.

A.S.

En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones del respectivamente (sic) JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, solicitamos:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la S eguridad S ocial.

Segundo. Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión que la Unidad incoara , los efectos de las Sentencias judiciales proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor H.F.R.J. contra la UGPP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el S istema General de Pensiones.

.

Hechos

La actora advierte como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.F.R.J. se desempeñó como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de mayo de 2008.

CAJANAL, en Resolución 06428 del 14 de marzo de 2007, resolvió un recurso de reposición y reconoció pensión de vejez a favor del señor R.J., en un monto de $849.891, efectiva a partir del 1º de julio de 2005.

En la Resolución UGM 027550 de 19 de enero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 110 de 1993 y factores del Decreto 1158 de 1994, y elevó la pensión a $957.712, efectiva a partir de 1º de junio de 2008.

El señor R.J. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, pero en Resolución UGM 040810 de 29 de marzo de 2012 se confirmó.

El pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones UGM 27550 del 19 de enero de 2012 y UGM 040810 de 29 de marzo de 2012.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, conoció en primera instancia y profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP: (i) reliquidar la pensión del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales percibidos. de las primas de servicio, navidad, vacaciones y riesgo; (ii) pagar las diferencias que resulten indexadas y (iii) No operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales. La UGPP apeló la decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de 27 de agosto de 2015, en la que revocó la decisión respecto de la prescripción trienal y la declaró probada frente a las mesadas anteriores al 30 de julio de 2009. Confirmó en lo demás.

La UGPP profirió la Resolución RDP 025628 de 20 de junio de 2017, con la cual dio cumplimiento a las órdenes judiciales. Actualmente, el señor R.J. recibe una mesada pensional de $2.562.472,61.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, a pesar de que son de obligatorio acatamiento.

El defecto sustantivo se configuró porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no aplicó las normas pertinentes al caso, como son los artículos 21 y 36 [inc 3] de la Ley 100 de 1993, que disponen que el ingreso base de liquidación es equivalente al promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Advirtió que lo ordenado en los fallos cuestionados afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que a su vez ocasiona un perjuicio irremediable para la Nación dado que mes a mes se paga una prestación superior a la que realmente se tiene derecho.

En cuanto al requisito de inmediatez, afirmó que si bien los fallos objeto de la presente acción de tutela se profirieron el 5 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015, el último quedó en firme el 31 de marzo de 2016, razón por lo que se encuentra en un término razonable para la presentación de la acción constitucionalidad.

Trámite previo

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de febrero de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

O. ón

El Juez Séptimo Administrativo Oral de Bogotá manifestó que las decisiones y actuaciones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-007-2012-00201-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual no vulneraron ni afectaron los derechos invocados por la parte actora.

Tercero con interés en el proceso

El señor H.F.R.J., solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la UGPP ha actuado arbitrariamente y de manera contraria a derecho, con el fin de confundir al sentenciador.

Explicó que la reliquidación de la pensión se hizo conforme con el régimen pensional especial del DAS vigente al 15 de octubre de 2004. Ese régimen es diferente al general que es al que la UGPP pretende someterlo por vía tutelar.

No es procedente por este mecanismo reabrir la discusión frente al reconocimiento de la pensión que fue debidamente estudiado por los jueces de instancia, ni alegar nuevos y mejores argumentos, puesto que la UGPP tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento procesal oportuno.

Frente a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el perjuicio alegado por la UGPP, advirtió que recibe una mesada pensional menor al equivalente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que comparada con el tope máximo (25 salarios) es irrelevante, más si no se demuestra en forma clara , objetiva, cuantitativa y concreta el presunto daño.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR