Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02513-01(AC)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor B.M..

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.A.B.M. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 2 junio del 2017, que M. la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda, pues ordena reliquidar la pensión teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios dejando de lado el Auxilio de Transporte y las primas de vacaciones, Servicios y navidad al igual que la actualización del IPC para los años 1.993 a 1.996.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho de la prime pedida en la demanda o aclarada mediante este escrito. (…) ”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.A.B.M. prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras desde 11 de enero de 1979 hasta el 25 de agosto de 1993, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de mampostero.

2.2 Mediante Resolución PAP 054134 del 19 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), reconoció pensión de vejez a favor del señor J.A.B.M. con efectos fiscales a partir del 8 de marzo de 2007.

2.3. La anterior Resolución fue modificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP) que en Resolución RDP 016503 del 12 de abril de 2013, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2004.

2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor B.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones PAP 054134 del 19 de mayo de 2011 y, RDP 016503 del 12 de abril de 2013, en consecuencia se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.5. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en Sentencia del 22 de abril de 2015, declarò la nulidad parcial de la Resolución PAP 054134 del 19 de mayo de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión del actor en un porcentaje equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.6. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 2 de junio de 2017, en la que se modificó la orden de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenar a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión a partir del 27 de febrero de 1996 con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales de los últimos 10 años de conformidad al precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, relacionado con los criterios de sostenibilidad fiscal.

Argumentos de la tutela

A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin motivos razonables y suficientes.

Puntualmente indicó que, debió ser tenida en cuenta la Sentencia del 25 de febrero de 2016, en la que el Consejo de Estado hizo referencia a los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ultimo señaló que, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión el Tribunal aplicó la normativa que rige un régimen especial y el cual sólo es aplicable a las pensiones más altas, específicamente, a las percibidas por los congresistas y magistrados de altas cortes las cuales fueron estudiadas en las Sentencias C-258 de 2013, y SU-230 de 2015.

Trámite Previo

El 19 de febrero de 2018, la Magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se declaró fundado el impedimento, se separó del asunto y se avocó conocimiento de la presente acción.

De igual forma el M.J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 7 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El apoderado de la UGPP, solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por la demandante afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Además, adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño Paulo León España Pantoja en calidad de ponente de la decisión censurada, precisó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso Radicado 86-001-33-31-001-2014-00196-01 (1819) se encuentran ajustadas a las garantías del debido proceso, del derecho de defensa de la parte demandante y, de quienes intervinieron en el mismo. Por tanto, no se configuró ninguna de las causales contra providencia judicial que se endilgan en el escrito de tutela.

Expuso que el criterio adoptado en el fallo objeto de estudio, fue reafirmado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, consistente en que el IBL se regula como lo determina la Ley 100 de 1993, lo que significa que ese criterio debe primar sobre el del Consejo de Estado.

De igual forma adujo que el...

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