Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02546-01(AC)

Actor: ESPERANZA CASTELBLANCO CARDOSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por la señora C.C..

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora E.C.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales de ESPERANZA CASTELBLANCO CARDOSO ya identificada, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DE INESCINBILIDAD DE LA LEY Y A LA SEGURIDAD JURIDICA.

2. Dejar sin efectos, la providencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 110013335-016-2015-00904-00, para que en su lugar, y, en el término de 20 días y/o el que el Despacho estime pertinente emita una nueva sentencia que confirme la de primera instancia, y/o en su defecto, se ordene reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados y que se encuentran certificados durante su último año de servicios.”

(Subrayado del texto original)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora E.C.C. prestó sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones desde el 10 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2010, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional universitario.

Mediante la Resolución nro. 1247 del 25 de junio de 2010, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, reconoció pensión de vejez a favor de la señora E.C.C..

El 10 de marzo de 2015, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985 y de la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

Mediante Resolución RDP 028486 del 13 de julio de 2015, la UGPP negó la solicitud, inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 040955 del 5 de octubre de 2015, que confirmó la negación.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones nro. 1247 del 25 de junio de 2010, nro. RDP 028486 del 13 de julio de 2015 y RDP 040955 del 5 de octubre de 2015, adicionalmente que se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 20 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez de la actora, correpondiente al 75% del promedio devengado durante el ultimo año de servicio.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dado que el cálculo del monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

La demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado puntualmente la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2010 la cual es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción.

Por ultimo manifestó que los argumentos del tribunal no son claros y suficientes, para apartarse de la tesis del Consejo de Estado.

Trámite Previo

La Magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado mediante auto de 26 de febrero de 2018.

De igual forma el M.J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 7 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El apoderado de la UGPP solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por la demandante afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Además, adujo que la demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca N.J.C.C. afirmó que en la providencia atacada no se configuró violación de los derechos fundamentales de la demandante toda vez que la misma se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, en virtud de esto solicitó que se negaran las pretensiones del amparo.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, negó la presente solicitud de amparo.

Consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las Sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Sin embargo, en la providencia endilgada se empleó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR