Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02897-01(AC)

Actor: H.G.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor R.G..

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor H.G.R.G. en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 6 de octubre del 2017, que revocó la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida de la demanda o aclarada mediante este escrito.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor H.G.R.G., se desempeñó como técnico administrativo en el Hospital E.S.E J.M.H. desde el 5 de febrero de 1974 hasta el 12 de enero de 2004.

Mediante Resolución nro. 18834 del 22 de septiembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL) reconoció pensión de vejez a favor del señor H.G.R.G..

Dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución nro. 11094 del 2 de abril de 2005, pese a esto el 6 de septiembre de 2012, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la reliquidación de la pensión para que se tuviera en cuenta el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

En respuesta a la solicitud la UGPP informó al actor que tiene un término de seis meses para resolver de fondo lo pretendido, sin embargo transcurrido el termino no hubo pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y, del acto ficto o presunto que se dio con ocasión a la falta de pronunciamiento de la administración, en consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Administrativo en Descongestión de Mocoa, que mediante sentencia de primero (1°) de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad del acto ficto y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, relacionado con los criterios de sostenibilidad fiscal.

Argumentos de la tutela

Para el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), M.P.V.A.A. que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Señaló que adoptar la posición de la Corte Constitucional resulta gravoso y regresivo para los derechos pensionales de los empleados públicos, además de violentar derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo cual la autoridad judicial demandada debió inaplicar la jurisprudencia constitucional.

Afirmó que, en la Sentencia SU 230 de 2015 interpretó de manera sesgada la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, porque a su juicio la interpretación en sentido literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicó una aplicación errónea de la sentencia de constitucionalidad, toda vez que en ella no se descartó el principio de integralidad de los regímenes pensionales derivados del régimen de transición.

Trámite Previo

El 19 de febrero de 2018, la Magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto de 26 de febrero de 2018, se declaró fundado el impedimento, se separó del asunto y se avocó conocimiento de la presente acción.

De igual forma el M.J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 7 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El apoderado de la UGPP solicitó que se rechazará por improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por el demandante, afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Además, adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera, con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

La doctora G.D.Á.G. magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, afirmó que de conformidad a la Sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, actualmente existen dos posiciones en torno a la materia de reliquidación pensional la primera de ellas por la Corte...

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