Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00528-00 (AC)

Actor : Á.C.H.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Á.C.H.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora Á.C.H.S. mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

A.- PETICIÓN PRINCIPAL

1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante H.S.Á.C. identificado (a) con la C.C. No. 23.544.266 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” proceda a fallas el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016de la H. Corte Constitucional.

2.- Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Esto de conformidad con los Art. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B.-PETICIÓN SUBSIDIARIA

1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante H.S.Á.C. identificado (a) con la C.C. No. 23.544.266 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la proscripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARA FISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. - Mayo 18 de 2017.

3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosa para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N.

(Subrayado del texto original)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Á.C.H.S. prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- desde el 24 de noviembre de 1977 hasta el 22 de enero de 2013, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesional Universitario del Centro Zonal Santafé.

Mediante Resolución nro. 46358 del 16 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Á.C.H.S., por un millón ciento cincuenta y seis mil doscientos sesenta y uno ($1.156.271).

Por medio de Resolución UGM 051993 de 17 de julio de 2012, se modificó la resolución anterior y se elevó la pensión a un millón trescientos once mil ciento doce ($1.311.112), con efectos fiscales una vez se diera el retiro del servicio.

El 7 de octubre de 2013, la demandante solicitó la reliquidación pensional, sin embargo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante -UGPP- mediante Resolución RDP 048210 del 16 de octubre de 2013 negó dicha solicitud, inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución nro. RDP 052011 del 12 de noviembre de 2013, que confirmó la negación.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones RDP 048210 del 16 de octubre de 2013, la nro. RDP 052011 del 12 de noviembre de 2013 y, se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó reliquidar, así como pagar en forma indexada la pensión de vejez de la actora, correpondiente al 75% del promedio devengado durante el ultimo año de servicio.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia del 31 de enero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dado que el cálculo del monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

Manifiesta la demandante que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical, al aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, puesto que en la materia del caso objeto de estudio el Consejo de Estado ha fijado una postura distinta, puntualmente en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2010 la cual es de obligatorio...

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