Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00675-01 (AC)

Actor : S.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor S.S.P..

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor S.S.P. mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURIDICA del señor S.S.P..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de febrero de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuanta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, indexando la primera mesada pensional hasta el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar el status de pensionado.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor S.S.P. prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional de Bogotá por más de veinte años hasta el 28 de febrero de 2001, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de celador.

Mediante la Resolución nro. UGM 049297 del 7 de junio de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL) reconoció la pensión de vejez a su favor, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

El 13 de marzo de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.

Mediante Resolución RDP 023584 del 23 de mayo de 2013, la UGPP negó la solicitud, inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 036989 del 13 de agosto de 2013, que confirmó la negación.

Por lo anterior el demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones RDP 023584 del 23 de mayo de 2013 y, Resoluciòn RDP 036989 del 13 de agosto de 2013 , en consecuencia se ordenára la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, donde en audiencia inicial dicta sentencia el 21 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez de la actora, correpondiente al 75% del promedio devengado durante el ultimo año de servicio.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dado que el cálculo del monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Inconforme por la actuación del Tribunal, el accionante presenta acción de Tutela, siendo conocedor el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, que mediante Sentencia F.T: 104 de 5 de abril de 2018, negó el amparo solicitado dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no desconoció el precedente jurisprudencial.

El 19 de abril de 2018 mediante apoderado, el accionante presenta impugnación al fallo de tutela indicado antes, replicando una vez más acerca del desconocimiento del precedente judicial.

Argumentos de la tutela

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impiden la inclusión de otros conceptos percibidos.

De igual forma afirmó que al negar las pretensiones de la demanda en aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, se profirió una decisión ilegítima puesto que vulnera de forma directa sus derechos fundamentales.

Trámite Previo

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto de 29 de mayo de 2018 y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca C.A.O.J. afirmó que en la providencia atacada no se configuró violación de los derechos fundamentales del demandante toda vez que la misma se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, en virtud de esto solicitó que se negaran las pretensiones del amparo.

Adujo que la decisión atacada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y con observancia del alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional, así como con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

Por último,...

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