Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00869-00 (AC)

Actor : SEGUNDO J.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado, por el señor S.J.B.P. contra Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor S.J.B.P., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la seguridad social al igual que los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad art. 13, al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, art 239, ya la seguridad social art 48, al principio de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Art 93 por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO siendo magistrado ponente: Dra. Gloria D.Á.G. (segunda instancia), y A.I.B.U. (primera instancia), dentro del proceso 52001 33 33 005 2013 00265 01 (3177)

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor S.J.B.P. prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 15 de enero de 1975 hasta el 15 de mayo de 1997.

Mediante Resolución No. 014431 del 7 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL) reconoció la pensión de vejez a su favor por medio de la Resolución No. 012715 del 11 de mayo de 1999, la cual reliquidó la pensión reconocida al actor, pero dentro de esta no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

El actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.

Mediante Resolución nro. RDP 016702 del 23 de noviembre de 2012 la UGPP negó la solicitud, inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución nro. RDP 007829 del 2013, que confirmó la negación.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularán los actos administrativos referidos y, en consecuencia se ordenará la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto , que en S entencia del 28 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda .

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que en Sentencia del 24 de noviembre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, relacionado con los criterios de sostenibilidad fiscal.

Argumentos de la tutela

Manifiesta el actor que, el fallo cuestionado restringe el concepto salarial en materia pensional por ser desfavorable y regresivo al derecho pensional del afiliado, al sistema yendo en contra al principio de no regresividad y de búsqueda de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Adiciona que, el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, puesto que en la materia del caso objeto de estudio el Consejo de Estado ha fijado una postura distinta, puntualmente en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2010 la cual es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción además indicó que en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 es deber de las autoridades administrativas aplicar la unificación de jurisprudencia.

Expresó que la Sentencia C-258 de 2013, es aplicable solamente a Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, y que en su caso no aplica pues nunca ocupó este tipo de cargos., además no se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición razón por la que su pensión debe ser reliquidada de manera íntegra en los términos de la Ley 33 de 1985.

Trámite Previo

La Magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado mediante auto de 20 de abril de 2018.

De igual forma el M.J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 29 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El apoderado de la UGPP solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por el demandante afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Además, adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR