Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01590-00(AC)

Actor: A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor A.C., a través de apoderado, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor A.C., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

( ) Se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, Magistrado ponente, L.A.T.C., el 6 de diciembre de 2016, confirmado mediante Auto de 12 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, notificado el 17 de noviembre de 2017.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P., L.A.T.C. para que dentro de un término consecuente continúe con la audiencia inicial del proceso No. 25000233600020150100000 (…) .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Indicó que, con el propósito de invertir en la adquisición de acciones en la empresa F.S., adquirió un préstamo en la compañía Interbolsa S.A.; sin embargo, con posterioridad, la Superintendencia Financiera de Colombia le solicitó a la referida empresa desmontar las operaciones de crédito, incluida la deuda del accionante.

Señaló que en el año 2012 Interbolsa S.A. afrontó una situación difícil que conllevó a la cesación de pagos y ameritó la intervención directa de la referida Superintendencia, la cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 1795 de 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se “Adoptó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Comisionista de Bolsa INTERBOLSA S.A.”

Precisó que la valoración del mercado que efectuó el ente de control frente al precio de las acciones de F.S. puso en riesgo su patrimonio y le generó graves perjuicios, razón por la cual el 20 de febrero de 2013 solicitó el aplazamiento de una medida cautelar hasta que se hicieran públicos los informes de valoración patrimonial y comercial de la de la citada empresa por parte de Merryl Lynch - Bank of América, Metropolitan Capital y SBI Banca de Inversión.

Manifestó que una vez se reanudó la negociación de F.S., la Bolsa de Valores de Colombia S.A. introdujo varios cambios que afectaron la compañía, sin que el ente de supervisión interviniera, a pesar de las reiteradas solicitudes que elevó con ese propósito.

Señaló la omisión frente a la regulación del mercado generó graves perjuicios a su empresa INVERTÁCTICAS S.A., lo que conllevó a la pérdida total de sus portafolios.

Indicó que por lo anteriores hechos, el 28 de abril de 2015 instauró demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el proceso rad. 2015-0100, en el que mediante auto de 21 de mayo de 2015 rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el daño alegado derivó de la expedición de los actos administrativos de 2 y 19 de noviembre de 2012, esto es, de los oficios 2012094954-039 y 2012094954-182, por medio de las cuales el citado órgano ordenó la suspensión del pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y suspensión de las negociaciones sobre la acción de F.S..

Expresó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” mediante providencia de 24 de febrero de 2016, en la que revocó la decisión del a quo, al considerar que lo pretendido por el demandante era reclamar los perjuicios causados por la Superintendencia Financiera de Colombia, debido a que omitió proteger los intereses de los inversionistas.

Precisó que el 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Esa decisión fue apelada.

Indicó que de la apelación conoció el Consejo de Estado, que en providencia de 12 de octubre de 2017, notificada el 17 de noviembre del mismo año, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que a través de auto de 7 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó archivar el proceso.

Argumentos de la tutela

Indicó que se lesionó su derecho a la igualdad y que en su caso se presenta una vía de hecho y un defecto sustancial por vía directa.

Expresó que el Consejo de Estado, en auto de 24 de febrero de 2016 -mediante el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2015- ya se había pronunciado sobre la caducidad de la acción y el medio de control ejercido; sin embargo, en providencia de 12 de octubre de 2017, volvió a pronunciarse sobre los mismos hechos, con lo que desconoció que en el asunto había cosa juzgada.

Señaló que el tribunal demandado no estaba llamado a pronunciarse sobre la excepción de indebida escogencia de la acción, pues al no ser esta una excepción previa, no podía resolverse en audiencia inicial, según lo dispone el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco era posible modificar la causa petendi de la demanda, menos aún, por vía de excepciones.

Manifestó que en los fallos demandados se efectuó una indebida interpretación y aplicación de las normas y hechos por parte de los operadores jurídicos, debido a que la demanda que interpuso buscaba la reparación directa, por tanto, no se le podía atribuir la calidad de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que en la demanda interpuesta no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, pues se limitó a citar unas peticiones que no fueron atendidas en debida forma, con lo que pretendía demostrar las omisiones del supervisor, producto del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como son la protección del mercado y sus partícipes, lo que le generó un daño indemnizable.

8. Trámite Previo

Mediante auto de 28 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

9. Intervenciones

9 .1. Superintendencia Financiera de Colombia

La Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la citada entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada, debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela se formuló seis (6) meses después de la ejecutoria de la decisión cuestionada, lo cual evidencia que no hubo urgencia en la protección de garantías fundamentales y que lo pretendido por el demandante es reversar la decisión que le fue desfavorable.

Señaló que los alegatos del accionante carecen de relevancia constitucional, pues estos se limitan a controvertir el criterio y las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, situación que per se no implica la violación de garantías fundamentales.

Manifestó que el daño reclamado por el accionante tuvo origen en el acto administrativo No. 2013015359-006 de 1º de marzo de 2013, a través del cual se ordenó la negociación de las acciones de F.S. y se negaron las peticiones elevadas por el actor el 5 y 22 de febrero de 2013.

Indicó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente y con aplicación de la normativa aplicable al asunto, esto es, los artículos 171 del C.P.A.C.A. y el numeral 2 del artículo 64 ibídem.

Frente al defecto procedimental alegado por el actor señaló que la declaratoria de caducidad de la acción es una facultad oficiosa del juez contencioso administrativo, la cual puede ejercer en cualquier etapa del proceso.

Indicó que la decisión que adoptó el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2016, se fundamentó en la información y documentación preliminar con la que contaba para el momento de presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.”

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias...

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