Auto nº 25000-23-41-000-2016-01330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858113

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OMISIÓN DEL DEBER DE INDIVIDUALIZAR SUJETO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Revoca decisión

[E]l 16 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, aperturó el trámite incidental en contra del señor [J.C.R.P.], representante legal de la Entidad Promotora de Salud Medimás S.A.S., para que informara el motivo por el cual no ha efectuado el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela y a su vez, que allegara los datos del gerente de Defensa Judicial de la entidad (...) Sin embargo, el señor [R.P.] guardó silencio frente a lo solicitado. (...) se observa que el Tribunal en el auto de apertura del trámite incidental requirió al señor [R.P.], representante legal de la entidad de salud mencionada, para que informara sobre el nombre, identificación y lugar de trabajo del gerente de Defensa Judicial de esa entidad, por lo que al no obtener respuesta frente a lo solicitado decidió sancionar al representante legal de la misma, cuando contaba con otros medios idóneos para lograr la plena identificación del sujeto precitado. Repárese que no indagó correctamente quien era la persona responsable de cumplir la orden judicial, pues si bien la orden se encontraba dirigida al representante legal de la sociedad Medimás E.P.S., lo cierto es que cada entidad dentro de su estructura organizacional maneja una dependencia encargada de tramitar los asuntos de contenido constitucional. (...) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, aperturó y sancionó dentro del trámite incidental al señor [R.P.], sin identificar a la persona responsable de materializar dicha orden, máxime cuando solicitó información sobre el gerente de Defensa Judicial de la entidad para también aperturar el incidente en su contra, empero no dilucidó la situación procesal en relación con éste porque a continuación procedió a emitir la decisión que resuelve el incidente de desacato. Por lo expuesto, al vulnerar derechos fundamentales, el trámite incidental objeto de consulta debe rehacerse a fin de preservar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona a quien corresponde su cumplimiento, quien, se repite, debe estar plenamente individualizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá , D.C., dieciocho (1 8 ) de ju l io de dos mil dieciocho (2018 )

Rad icación n úmero: 25000- 23-41-000-2016-01330-02 (AC)A

Ac tor : A.G.L.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 20 de junio 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

El 09 de f ebrero del año en curso el señor A.G.L.C. interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Para el efecto, indicó que la autoridad judicial referida le ordenó al r epresentante legal de la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A. , actualmente E.P.S. Medimás S.A.S , informar a los despachos judiciales que estuvieran adelanta n do incidentes de desacato en contra de la entidad, que el señor L.C. no funge como representante legal de la E.P.S. Cafesalud S.A.

No obstante, señal ó que el 23 de enero de la misma anualidad la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Nacional informó que existía en su contra una orden de captura vigente emitida por el Juzgado Pena l del Circuito de Granada , M., por la sanción impuesta dentro del trámite incidental con número de radicado 50287408900120150016300 (ff. 284-296) .

DECISIÓN CONSULTADA

El 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección A , sancionó por desacato al señor J.C.R.P., representante legal de Medimás E.P.S. , con multa de dos (0 2 ) salario s mínimo s legal es mensual es vigente s , por incum p lirse la orden de tutela del 12 de julio de 201 6 (ff. 309-312 ).

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto...

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